STSJ Cataluña 4437/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:6291
Número de Recurso1642/2008
Número de Resolución4437/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4437/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto , y WEBER-STEPHEN IBERICA, S.R.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2007 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Juan Alberto contra WEBER STEPHEN IBERICA SRL condeno a ésta a abonar al actor la suma de 26.174,03 euros, más los intereses de dicha suma con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada con antigüedad de 2 de mayo de 2005, categoría profesional de gerente y salario mensual de 10.400,29 euros con prorrata de pagas extra.

  1. Las partes suscribieron el 21 de junio de 2005 el contrato de trabajo que obra en las actuaciones y que se da por reproducido y, especial, su cláusula 12ª .

  2. El actor fue despedido por causas disciplinarias el 21 de septiembre de 2006.

  3. La sociedad demandada reconoció la improcedencia del despido y las partes alcanzaron los acuerdos conciliatorios reflejados en el documento nº 6 del actor, que se da por reproducido.

  4. La compañía Amni, por medio de un escrito firmado por don Ramón , comunicó al actor el 14 de noviembre de 2006 el interés que tenía dicha compañía en contratar al actor como director comercial del proyecto MCZ SPA con una remuneración inicial de 90.000 euros.

  5. El 23 de noviembre de 2006 el actor contestó señalando que no podía aceptar ofertas relativas al sector de las barbacoas y complementos hasta una vez transcurridos 12 meses desde octubre de 2006, momento en el que quedaría liberado.

  6. El 22 de febrero de 2007 la demandada remitió al actor la comunicación que obra como documento nº 19 del actor y que se da por reproducida.

  7. El 5 de marzo de 2007 el actor remitió a don Ramón una carta por medio de la cual se ponía a su disposición por si la oferta que en su día rechazó continuaba vigente.

  8. La sociedad demandada se dedica a la venta, distribución, comercialización de barbacoas de gas y carbón vegetal y otros elementos accesorios, así como la prestación de servicios de soporte, venta y distribución relacionados con los mencionados productos.

  9. El actor, al menos el 22 de marzo de 2007, prestaba servicios por cuenta y dependencia de las siguientes empresas:

    Bamemi S.A. (dedicada a la promoción inmobiliaria de viviendas) desde el 1 de diciembre de 2006, percibiendo a cambio la suma de 2.500 euros al mes.

    Balius y Cia. S.L. (dedicada a la actividad de comercio al por mayor de ferretería) desde el 1 de diciembre de 2006, percibiendo a cambio la suma de 2.500 euros al mes.

  10. Entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006 el demandante ha percibido en concepto de prestación por desempleo la suma bruta de 2.305,65 euros.

  11. No se ha abonado al actor cantidad alguna a consecuencia del pacto contenido en la cláusula 12ª del contrato."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interponen tanto la parte actora, como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso presentado por la parte actora, y posteriormente el de la parte demandada.

La parte actora articula su recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 3.1.c), 9 y 21 del ET , en relación con lo dispuesto en los artículos 1255, 1256 y 1261 del Código Civil y la jurisprudencia que cita pormenorizadamente, ya que, a su juicio es nula la cláusula que permitía ala empresa desistir unilateralmente del pacto de no concurrencia y eximirse del pago de la indemnización pactada, así como la liberación unilateral de la empresa.Afirma la recurrente que la STS de 2 de julio de 2003 insiste que una cláusula de este tipo deviene nula si confiere a la empresa la facultad de liberarse de sus compromisos. Y a idéntica conclusión habría llegado esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2005 .

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Esta Sala es conocedora de la doctrina alegada por el recurrente, doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencia dictada en recurso de casación de 24 de septiembre 1990 , y seguida por otras posteriores en la que, amparándose en el artículo 1256 del Código Civil , declaró que el cumplimiento de las obligaciones bilaterales y recíprocas emanadas del pacto de no concurrencia no pueden quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. Sin embargo, el presente supuesto no es equiparable al que en su día generó dicha doctrina jurisprudencial, y es que, conforme con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia: "si bien el contrato prohíbe al trabajador competir con la empresa, ello se estableció, "salvo previo consentimiento por escrito de la empresa", matiz determinante del elemento diferenciador del presente supuesto, por llevar aparejada la debida consideración a lo establecido en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y la jurisprudencia que se detallará a continuación. Por tanto, la indicada comunicación posterior de la empresa constituye una liberación al trabajador en cuanto al indicado pacto, de forma que el trabajador podía, a resultas de dicha comunicación, pasar a competir con la empresa, sin que ésta, lógicamente y desde ese momento, tenga...

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