Cuestión Vinculante nº V2716-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaTAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas; Orden EHA/3413/2008, Art. 1; Ley 37/1992, Art. 20.uno.9º.
  1. Cuestión.

    Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la sección primera las siguientes actividades:

    - En el epígrafe 932.1, "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior", al cual le es de aplicación la nota común al grupo 932 que dispone lo siguiente:

    "No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos."

    De acuerdo con el contenido de dicha rúbrica, ésta puede comprender la actividad de enseñanza de una amplia diversidad de materias, entre las que se encuentra la informática, siempre y cuando la finalidad de dicha enseñanza sea la formación y el perfeccionamiento profesional; por lo tanto deben considerarse incluidos en la citada rúbrica aquellos servicios de enseñanza que se presten a determinadas empresas para la formación de sus trabajadores o a colectivos de profesionales o trabajadores que deseen mejorar o promocionarse en sus puestos de trabajo.

    - En el epígrafe 933.9, "Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.".

    En esta rúbrica se contienen una variedad de materias, objeto de enseñanza, entre las que puede incluirse la informática pero con un carácter mucho más amplio y general que el establecido en el epígrafe 932.1, es decir, tanto el enfoque de la enseñanza como la finalidad de la misma tienen un carácter global y no específico como en el caso del epígrafe 932.1.

    En el grupo 934, se clasifica la "Enseñanza fuera de establecimiento permanente".

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto la clasificación en el epígrafe 932.1 o en el 933.9 dependerá de la naturaleza de la actividad efectivamente realizada por el sujeto pasivo, o, lo que es lo mismo, será la dimensión y la finalidad de la propia enseñanza de la informática lo que determinará su inclusión en uno u otro epígrafe.

    Así, y en base a los datos aportados por el consultante en su escrito en donde señala que la enseñanza está dirigida a trabajadores en activo para el uso de programas de ordenador de gestión de equipos, por lo que puede deducirse que tal enseñanza tiene un objetivo específico cual es la obtención, por medio de la certificación pertinente, de una cualificación profesional determinada, dicha actividad deberá clasificarse:

    - en el epígrafe 932.1 de la sección primera, "Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior", cuando tal enseñanza sea impartida en el centro de estudios o academia del consultante; y,

    - en el grupo 934 de la sección primera, "Enseñanza fuera de establecimiento permanente", cuando tal enseñanza sea impartida en el propio domicilio de las empresas interesadas en la formación de sus trabajadores.

    Por lo tanto, y dado que los titulares de las actividades deberán darse de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por...

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