STSJ Castilla y León 1376/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2009:3272
Número de Recurso940/2003
Número de Resolución1376/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01376/2009

Sección Segunda

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101186

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2003

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De Damaso , Marina

Representante: Procurador Sr. GALLEGO BRIZUELA

Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1376

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ana María Martínez Olalla

Don Javier Oraá González

Don Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de 31 de enero de 2003 (expediente nº NUM000 ), que fijó en la cantidad total de 752.465,51 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de D. Damaso y de Dª Marina que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León del Ministerio de Fomento para la ejecución delas obras "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal del p.k. 250,000 al p.k. 272,400. Tramo: Salamanca Oeste-Aldehuela de la Bóveda. Provincia de Salamanca".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Damaso y Dª Marina , representados por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendidos por el Letrado Sr. Cabrera Martín.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada al pago de:

  1. - Dos millones setenta y tres mil novecientos cuarenta y dos euros (2.073.942 #) en concepto de justiprecio, detrayendo la cantidad recibida por la Administración, que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 120.000 euros.

  2. - Al pago del IVA sobre el valor del suelo y de las construcciones.

  3. - Al pago de los intereses contenidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. - Al pago de las costas de este procedimiento.

Por otrosí se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticinco de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Damaso y Dª Marina recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, de 31 de enero de 2003 (expediente nº NUM000 ), que fijó en la cantidad total de 752.465,51 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de aquellos que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras "Autovía de Castilla CN-620 de Burgos a Portugal del p.k. 250,000 al p.k. 272,400. Tramo: Salamanca Oeste-Aldehuela de la Bóveda. Provincia de Salamanca", pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que, en su lugar, se condene a la Administración demandada al pago de 2.073.942 euros en concepto de justo precio, al pago del IVA sobre el valor del suelo y de las construcciones y al pago de los intereses contemplados en la Ley de Expropiación Forzosa, pretensión que en esencia basan en su disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado expropiatorio, que según indican adolece de una absoluta falta de motivación, amén de haberse limitado aquel a "hacer suya" la realizada por la Administración expropiante.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica desus miembros (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero y 24 febrero 2009 ), que dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 25 abril 1994, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa, hay que dejar sentado que no hay duda alguna ni sobre cuáles fueron los bienes afectados ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente expropiatorio de que aquí se trata, que como acertadamente se señala en la resolución recurrida es la contenida tanto en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, como en la Ley de Expropiación Forzosa. Por fin y en tercer lugar, debe quedar claro que las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que vincula primero a las mismas y después tanto al Jurado expropiatorio como a los Tribunales que revisan sus decisiones y que, por consiguiente, ni pueden aquéllas pedir en sede judicial más o cosa distinta de lo que reclamaron en su día ni pueden concedérseles, cualquiera que sea el resultado de las pruebas que se practiquen, unas cantidades por encima de las interesadas en su momento, lo que es aplicable no solo al importe total sino al de cada uno de los conceptos que integren o compongan el justiprecio discutido (SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 ). Hay que destacar, a este respecto, que las indemnizaciones reclamadas por la propiedad se recogen en su hoja de aprecio y en particular en los folios 153 y 154 del expediente y que la suma de todas ellas asciende a un total de 2.063.942 euros, siendo un error aritmético la cifra de 2.073.942 euros que se contiene en el "solicitamos" de dicho documento, luego reiterada en el suplico de la demanda.

TERCERO

Hechas las consideraciones anteriores y en relación ya con los concretos motivos del recurso, alegan en primer lugar los demandantes que el acuerdo recurrido no cumple el requisito de motivación legalmente exigible y que el Jurado se ha limitado sin más a hacer suya la valoración de la Administración expropiante. En orden a rechazar esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR