STSJ País Vasco 1278/2009, 26 de Mayo de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:2263
Número de Recurso778/2009
Número de Resolución1278/2009
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiseis de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mateo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , de fecha 3 de Diciembre de 2008, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP) , y entablado por el - hoy recurrente -, DON Mateo , frente a la - Empresa "CONSTRUCCIONES METALICAS ALMIKA, S.L." , siendo parte interesada en el procedimiento el Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Mateo , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada "CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALMIKA, S.L.", con antigüedad desde el 20/02/07, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto con prorrata de 1.445,01 euros.

  2. -) El actor causó baja por IT derivada de accidente de trabajo el 22/05/08 recibiendo el alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el 27/05/08.

  3. -) Aproximadamente a las 12 horas del 27/05/08, el actor se dirigió a la obra de la Alhóndiga en la que ejecuta trabajos la empresa demandada, y penetró en una caseta de la empresa en cuyo interior se guardan equipos de protección, encontrándose sobre una balda un libro de la empresa que lleva personalmente el Encargado de la obra Don Bernabe y que contiene los partes de trabajo y anotación de otras incidencias (tales como permisos y licencias, bajas, o servicios extraordinarios prestados a la empresa principal). El demandante sacó el libro de la caseta y tras realizar unas fotocopias en el exterior, lo restituyó durante esa misma mañana.

  4. -) La semana previa al 27/05/08 el actor había pedido el libro en cuestión al Oficial de 1ª Don Edemiro , que le contestó que el Encargado no estaba y que esperase al lunes para pedírselo.

  5. -) El 6/06/08 la empresa abrió expediente disciplinario al trabajador, nombrando instructor a Don Bernabe , quien formuló en la misma fecha escrito notificado vía burofax al trabajador, que obra como documento 1 c del ramo de prueba de la empresa, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se justifica la apertura del expediente en virtud de los siguientes hechos:

    "1.- El pasado día 27 de Mayo de 2.008, encontrándose Ud. en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo, alrededor del mediodía, entró en la caseta que la empresa tiene en la obra que está realizando en la Alhóndiga, sita en la Plaza Arriquíbar de Bilbao, y sustrajo de esta oficina, documentación de la empresa concretamente los partes de trabajo, los sacó del centro de trabajo y se los llevó fuera para fotocopiarlos, regresó a la obra y los volvió a dejar en la Oficina.

    1. - Todas las personas que entran en la obra necesitan autorización para hacerlo y por supuesto, deben hacer uso de las medidas de protección personales. Ud. entró dos veces (a coger la documentación y a dejarla posteriormente) sin autorización alguna y no usó ninguna de las dos veces las medidas de protección, con el riesgo que eso conlleva" .

  6. -) Frente a dicha imputación el actor formuló pliego de descargos el 14/07/08 obrante como documento nº 2 del ramo de la demandada, dándose por expresamente reproducido.

  7. -) El 16/07/08 el Instructor del expediente contestó a las alegaciones a través de escrito aportado por el propio trabajador como documento nº 2 de su ramo, dándose por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en el mismo se califica la conducta expresada en el Hecho Quinto de esta resolución como falta muy grave de conformidad con el artículo 2.3 c) del régimen disciplinario del Convenio del Metal, proponiéndose la sanción de despido.

  8. -) La empresa notificó al trabajador carta de despido fechada el 30/07/08 del siguiente tenor literal:

    "Lamentamos tener que comunicarle, que concluido el expediente disciplinario contra Ud. instruido, y estudiada la propuesta de resolución presentada por el señor Instructor, D. Bernabe , y dado que en el nuevo plazo para presentar pruebas y/o alegaciones, no aporta nada nuevo, hemos decidido despedirle con fecha de efectos del día de hoy.

    Tal decisión viene motivada por los hechos que tuvieron lugar el 27 de mayo de 2.008 y que se han descrito ya en el expediente. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo de empresas Siderometalúrgicas de Bizkaia.

    Hoy mismo tiene preparada la liquidación correspondiente.

    Sin otro particular, rogándole acuse recibo de la presente" .9º.-) La empresa presentó denuncia penal por estos hechos, dando lugar a juicio de faltas 316/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, formulando renuncia al ejercicio de acciones penales en el acto del juicio celebrado el 22/10/08, dictándose sentencia absolutoria frente al trabajador.

  9. -) El actor es delegado sindical.

  10. -) La entidad demandada se encuentra incluída en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia publicado en el B.O.B. de 24 de Mayo de 2001 y que se aporta como documento nº 12 por la demandada, dándose por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, el artículo 2.3 c del Anexo de Régimen Disciplinario tipifica como falta muy grave:

    "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar" .

  11. -) Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 29/08/08, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 14/08/08".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda deducida por D. Mateo contra "CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALMIKA, S.L." y FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la demandada con efectos al 30/07/08".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Mateo , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "CONSTRUCCIONES METALICAS ALMIKA, S.L.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 17 de Marzo, y comunicada a las partes personadas ante la presente instancia judicial, la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 19 de Mayo, a través de Providencia del anterior 20 de Abril, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando parcialmente la demanda que D. Mateo dirigió frente al "FOGASA" y la empresa "CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALMIKA, S.L.", en reclamación por despido, y ha declarado la procedencia del decidido por la empresa demandada en fecha de 30 de julio de 2008.

D. Mateo recurre en suplicación dicha sentencia, pretendiendo tanto la revisión de los hechos probados como dirigiendo frente a la misma censura de carácter jurídico.

Pretende el actor la revisión de los hechos probados tercero, quinto y undécimo.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a...

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