STSJ Comunidad de Madrid 1176/2009, 26 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA JESUS MURIEL ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2009:6108 |
Número de Recurso | 2825/2003 |
Número de Resolución | 1176/2009 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 01176/2009
RECURSO Nº 2825/03
PONENTE SRA. Mª Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2825/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Romualdo , en su propio nombre y representación contra la desestimación presunta del recurso de reposición por el formulado contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 24 de octubre de 2.002, por la que se aprueba la reclasificación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de las Gerencias del Catastro del Ministerio de Hacienda.
Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, interesando la desestimación de la pretensión deducida.
Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día veinte de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 2825/03 promovido por D. Romualdo , en su propio nombre y representación, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición por él formulado contra la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de fecha 24 de octubre de 2002, por la que se aprueba la reclasificación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de las Gerencias del Catastro del Ministerio de Hacienda.
El recurrente, funcionario del Ministerio de Hacienda, con destino en la Gerencia Territorial de Asturias, formula, en apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada, las siguientes alegaciones:
que la reclasificación de los puestos de trabajo llevada a cabo por la Resolución impugnada no es consecuencia de una mera modificación, sino que se trata de una nueva relación de puestos de trabajo para las Gerencias de Catastro, que no se ajusta a las modificaciones previstas en la memoria justificativa y que se han vulnerado los derechos de información y audiencia de los interesados, efectuándose sin negociación de las representaciones sindicales más representativas, vulnerando los Acuerdos anteriores suscritos entre la Administración y los Sindicatos.
que se han vulnerado los principios que informan el acceso y provisión de puestos y en particular el régimen sobre concurso de méritos, porque a través de un supuesto procedimiento de reclasificación de puestos, en realidad se ha procedido a una provisión de puestos de trabajo, incurriendo en discriminación y vulneración del principio de igualdad, toda vez que compañeros que ocupaban un puesto idéntico al del recurrente,-Jefe de Sección de Gestión N. 24-, como consecuencia de la reclasificación han pasado a desempeñar el puesto de Jefe de Servicio de procedimientos catastrales N. 26, mientras que al recurrente no se le ha dado dicha opción.
Frente a dichas alegaciones, el Abogado del Estado, interesa la desestimación de la pretensión deducida al entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho en virtud, esencialmente, de la potestad de autoorganización que ostenta la Administración Pública.
Pasando a analizar las concretas alegaciones formuladas por el recurrente y en relación a las referidas a la nulidad de la resolución impugnada por falta de publicación y de audiencia, debe señalarse que, como ya hemos declarado en sucesivas Sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección en varios recursos en los que también se impugnaba la resolución de la CECIR de 24 de octubre del año 2002, (entre otros, recurso nº 204/2003 y nº 310/2003), la reclasificación de Puestos de Trabajo aprobada el 24 de octubre de 2.002 no fue la inicial R.P.T. del organismo en el que presta servicios el recurrente, sino una modificación de la R.P.T. inicial, lo que implica que no era obligatoria la publicación, y así, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 5451 ) expresa "....no resulta exigencia impuesta por la Ley que cualquier intervención modificativa en las relaciones deba ser publicada en el Boletín, pues lo único que impone es que sean públicas, en el sentido de que pueda ser conocida por quien lo desee, requisito claramente cumplido para el recurrente, al que en el acto impugnado se le hizo conocer la existencia de la modificación y que por eso pudo haberla combatido, sin que por tanto se le haya causado indefensión alguna respecto a un acto cuya eficacia no dependía de haber sido reproducido en el Diario Oficial»."
En el caso que nos ocupa, el Sr. Romualdo , sin bien pudo no tener conocimiento de la modificaciónde la R.P.T. inmediatamente después de aprobarse, lo cierto es que a través de la notificación de la resolución por la que se formalizó la reclasificación de su puesto de trabajo, ha tenido oportunidad de impugnar tanto directamente esta resolución como la modificación de la R.P.T. en todos sus aspectos, por lo que no puede apreciarse indefensión, lo que impide la anulación de la misma por el motivo invocado.
Y en cuanto a la falta de un proceso negociador con las Centrales Sindicales más representativas, ha de ponerse de relieve en primer lugar que el artículo 35 de la Ley 9/87 de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90 de 19 de julio sobre Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo dispone: "Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las...
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STS, 14 de Junio de 2011
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