STS 1084/1989, 20 de Noviembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1084/1989
Fecha20 Noviembre 1989

Núm. 1.084.-Sentencia de 20 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Intimidad. Movimientos de cuentas bancarias. Proceso de la

Ley 62/1978 . Acumulación de acciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 18 p. 1 de la Constitución; artículo 10 de la Constitución; artículo 17 del Pacto de Acuerdos Civiles y Políticos; artículo 111 de la Ley general Tributaria; artículo 33 Decreto 989/1988; artículos 44,45 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia de 24 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: El artículo 18 p. 1 de la Constitución impide injerencias arbitrarias en la intimidad, no

considerándose como tales las autorizadas por autoridad competente conforme a la Ley y por

razones de interés general, como es el caso de los requerimientos de Hacienda respecto del

movimiento de cuentas bancarias. Los requerimientos del Inspector de Tributos para que el

recurrente aportara los extractos del movimiento de cuentas bancarias, fueron con anterioridad a la

interposición del recurso, por lo que sólo podrán ser acumulados a la resolución citada en el escrito

de interposición en esta inscrito, y no en el de demanda.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 363 de 1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 82/78 interpuesto por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de don Hugo , contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 15 de julio de 1988 , en el pleito seguido ante la misma con el número 1978/88. Habiendo sido parte apelada en el presente recurso la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, que no ha comparecido en esta instancia y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación de don Hugo , contra resolución del Delegado deHacienda especial de Madrid de 17 de marzo de 1988, en la que se acuerda la autorización para proceder al desarrollo de las actuaciones de información acerca de determinadas entidades bancarias y crediticias que se relacionan al objeto de conocer los movimientos de cuentas bancarias del recurrente, entendiendo como entiende la Sala que la referida resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del artículo 18.1 de la Constitución y en consecuencia sosteniendo su plena validez y eficacia, y por imperativo del artículo 10.8 de la Ley 82/78 procede hacer expresa imposición de las costas a la parte actora.» Sirvieron de base a dicho Fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. El objeto del recurso se centra en determinar si la resolución impugnada, que es la dictada por el Delegado de Hacienda Especial de Madrid, de 17 de marzo de 1988, viola el artículo 18.1 de la Constitución y si en todo caso procede la estimación de la pretensión instada por la parte actora en el sentido de que se declare la anulación de la referida resolución por ser contraria a la Constitución y se ordene el restablecimiento del procedimiento para proceder a la investigación de las cuentas corrientes bancarias del recurrente. El contenido literal de la resolución impugnada establece lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 111, apartado 1.°, incisos 1.° y 3.° de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria, "Boletín Oficial del Estado" 313 de 31 de diciembre de 1963, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/85 de 26 de abril ("Boletín Oficial del Estado", 101, de 27 de abril de 1985) y el artículo 33 apartados 1 y 2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1968 , Boletín Oficial del Estado número 115 de 11 de mayo de 1983, ha resuelto autorizar a la unidad de inspección de esta Delegación de Hacienda especial que proceda a desarrollar actuaciones de obtener información acerca de las entidades bancarias o crediticias que se relacionan al objeto de conocer los movimientos producidos en los ejercicios de 1982 a 1986 en las cuentas bancarias que se detallan que tiene abiertas don Hugo ... las actuaciones serán practicadas por la citada unidad de inspección mediante requerimiento para que las entidades mencionadas aporten ante las oficinas de la Inspección de tributos certificaciones relativas a los movimientos producidos en las cuentas numeradas en los ejercicios señalados, según establece el artículo 38.6 del citado Reglamento General de la Inspección de Tributos y en el Anexo se hace referencia a determinadas sucursales de las entidades bancarias, Banco Hispano Americano, City Bank, Banco General, Banco de Fomento y Banco de Valencia. Además son actuaciones que se infieren del examen del expediente administrativo relevantes a los fines de la resolución del recurso las siguientes: A) Por citación de 8 de octubre de 1987 y al objeto de comprobar la situación tributaria del sujeto pasivo se le requiere para que presente en relación con los ejercicios de 1982 a 1986 y al objeto de que comparezcan personalmente o por medio de representante legalmente habilitado ante la Inspección de Hacienda en la unidad Regional de Inspección número 1-4. B) Con fecha 16 de febrero de 1988 y debidamente motivada al hacerse constar que se han iniciado actuaciones de comprobación e investigación acerca del recurrente se solicita al Excmo. Sr. Delegado de Hacienda Especial de Madrid, autorización para iniciar actuaciones de obtención de información y, C) Finalmente, por notificación de 13 de marzo de 1983, recibida con fecha 22 de marzo de 1988, se pone de manifiesto al recurrente que puede hallarse presente en el momento de la práctica de las actuaciones, al amparo del artículo 38, apartado 7.º del Reglamento General de Inspección de los Tributos . Segundo. Centrado el debate en consecuencia en determinar si la resolución impugnada vulnera el artículo 18 de la Constitución , que es citado por la parte recurrente como infringido, se dejan al margen cuestiones de pura legalidad ordinaria, cuales son las relativas a la ausencia de una notificación válida en los términos prevenidos en los artículos 78 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que esta materia sería asumible en el ámbito de la pura legalidad intrínseca del acto, sin que se advierta además, ajuicio de la Sala, circunstancias que propiciarán la ausencia de notificación en la forma legalmente prevenida. Para el estudio de la delimitación de si el acto impugnado vulnera el artículo 18.1 de la Constitución , son de tener en cuenta los criterios manifestados por la sentencia del Tribunal Constitucional número 110/1981 , a los que expresamente se refiere la sentencia de esta Sala número 962 de 4 de diciembre de 1987, y que en extracto a los fines de la resolución de este recurso son los siguientes: "los datos en sí no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar como no la tiene la declaración sobre las rentas sobre el patrimonio" (Fundamento Jurídico 5.°) y en el Fundamento Jurídico 8.° entre otras cosas se indica "el artículo 18.1 de la Constitución hay que entenderlo como que impide las injerencias en la intimidad arbitrarias o ilegales artículo 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y con arreglo y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Constitución hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas por autoridad competente de acuerdo con la Ley, y entiéndase que la Ley sólo puede autorizar esas intromisiones por imperativo de interés público, circunstancia que se da en los supuestos contemplados.»

Además el Tribunal Constitucional en auto número 642/1986 pone de manifiesto que las exigencias genéricas prevenidas en la Ley Pre-Constitucional 50/77 de 14 de noviembre, que en su artículo 41 declaraba sujetos al deber de colaboración al que se refiere el apartado 1.° del artículo 111 de la Ley General Tributaria a las Instituciones Bancarias, no exonera de dicha Ley, al amparo de lo dispuesto en losapartados b) y c) del número 2 de dicho artículo, o el artículo 49 del Código de Comercio , de deber genérico de colaboración, que es un deber instrumental que posibilita una posterior eventual actividad de investigación e inspección tributaria a que se refiere el artículo 12 del referido texto legal. Además esta misma Sala en sentencia de 21 de octubre de 1985 confirmada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1986, ha puesto ya de manifiesto la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de noviembre de 1984 y estos razonamientos extraídos de la doctrina jurisprudencial precedente dimanante de las sentencias dictadas por esta Sala, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional conducen a la conclusión de que en el caso examinado no se vulnera el contenido constitucional del artículo 18.1 de la Constitución por la circunstancia de que la inspección solicite el movimiento de cuentas bancarias en un momento de comprobación de la situación tributaria del sujeto pasivo del impuesto. Tercero. A los razonamientos precedentes se unen las consideraciones de la previsión contenida en el artículo 6.º de la Convención del Consejo de Europa para la protección de las personas, en relación al tratamiento automatizado de datos que tiene carácter personal, teniendo en cuenta al efecto que por instrumento de 27 de enero de 1984 ("Boletín Oficial del Estado" número 274 de 15 de noviembre de 1985) se ratificó en España el Convenio de 28 de enero de 1981 , relativo a la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. A mayor abundamiento, el tema de la protección de datos que tiene carácter personal, lleva a un respeto a la vida privada de las personas y debe ser garantizada en el cuadro de todo proyecto de búsqueda necesitada para la utilización de datos de carácter personal, pero ésta no es precisamente la circunstancia que concurre en las situaciones contempladas en el caso examinado en donde por razones de interés público, la Administración actúa conociendo el movimiento de cuenta del contribuyente. Cuarto. La afirmación vertida por la parte actora en el escrito de demanda sobre la nulidad de la circular de 17 de noviembre de 1986 que, a juicio de esta parte, carecería de la cobertura legal necesaria, no constituye el instrumento normativo específicamente aplicable por la inspección que se fundamenta en el artículo 88? del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 988/1986 de 25 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de mayo de 1986), con fundamento en el cual se dicta la resolución impugnada y además dicho artículo aparece expresamente habilitado por las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley de Reforma General Tributaria número 10/1985 de 26 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 27 de abril de 1985) puesto que un estudio correlativo del artículo 111 de la Ley 10/85 y del artículo 38 del Real Decreto 933/1986 permite señalar como ya en el apartado tercero del artículo 111 se advierte que el requerimiento se efectúa respecto del movimiento de cuentas corrientes, circunstancia que concurre en el caso examinado y que incide en el examen de las actuaciones del expediente administrativo, se realiza previa autorización especial del Delegado de Hacienda competente y se precisa en todo caso el período temporal que es objeto de investigación, al sujeto afectado y el alcance de la misma señalándose específicamente el ámbito material y temporal de aplicabilidad, circunstancia que, a mayor abundamiento particularizan y concretizan los apartados segundo y cuarto del referido artículo 38 en la medida en que el primero de ellos se refiere a que las entidades están obligadas a facilitar los movimientos de cuenta corriente, depósitos de ahorro, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones y en la medida en que el apartado cuarto se recoge el criterio de que será necesaria la previa autorización del Delegado de Hacienda, el acompañamiento a la solicitud en la preceptiva autorización previa de un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifican la actuación acerca de la persona, la entidad bancaria o la entidad crediticia en su caso, circunstancias que de manera expresa se entienden cumplidas en el caso examinado por el estudio de las actuaciones administrativas, ya que no sólo se hace referencia en el contenido literal de la resolución impugnada a tal circunstancia previa si no se acompaña precisamente el informe origen de dicha solicitud y en consecuencia se delimita el sujeto pasivo del tributo, el período temporal y las entidades bancarias sobre las que ha de recaer la referida misión de colaboración. Quinto. Entiende la parte actora, finalmente, que en el caso examinado la resolución impugnada estaría ausente de la debida motivación, circunstancia que en el ámbito de la pura legalidad ordinaria exige el artículo 48 de la ley de Procedimiento Administrativo , tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o se aparten del criterio seguido en actuaciones precedentes, para, en este caso, fundamentalmente entiende la Sala, que es suficiente la motivación razonada y justificativa de la actuación origen de la Administración y por consiguiente no se observa que por carencia o ausencia de la referida motivación pudiera adolecer el acto de una posible indefensión, al tiempo que recogiendo el razonado criterio del Ministerio Fiscal, en su informe, entiende que tampoco se atenta el secreto profesional en los términos ya referidos y recogidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional, tantas veces citada, numero 110/1984 . Sexto. Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, puesto que la Sala concluye estimando que en el caso examinado la resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del artículo 18.1 de la Constitución , con fundamentos en los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y por aplicación de los criterios tenidos en cuenta por el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (instrumento de 27 de enero de 1984 ya citado ) y en consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto y por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78 procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora.»Segundo: Notificada la anterior sentencia por la Procuradora doña María Dolores Arjonilla se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala declare nulos los requerimientos hechos a su representado.

Por providencia de 15 de febrero de 1988 se acuerda admitir el recurso de apelación en un solo efecto y remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidos las actuaciones a este Tribunal Supremo, personada la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla y mantenida la apelación; por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia entiende procede la desestimación del recurso y la expresa condena en costas al recurrente.

El Abogado del Estado no ha comparecido en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de noviembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada que se aceptan.

Segundo

La parte apelante imputa el fallo de la Audiencia Territorial de Madrid haberse pronunciado exclusivamente sobre la resolución de 17 de marzo de 1988 pero no sobre los requerimientos efectuados con carácter previo por la Inspección de los Tributos en 3 y 25 de noviembre de 1987 y 26 de enero de 1988, alegato que comporta la necesidad de clarificar cuál es el acto o actos que constituyen el objeto del recurso.

En el escrito de interposición del recurso, trámite que como es sabido tiene por finalidad precisar el acto recurrido el acto por razón del cual se formula el recurso, en palabras del artículo 57,1 de la Ley de esta Jurisdicción sólo se cita por el recurrente la Resolución de 17 de marzo de 1988, del Delegado de Hacienda Especial de Madrid, por la que se autoriza a la Unidad de Inspección para que practique actuaciones de información acerca de las entidades bancarias que se relacionan en el Anexo I de la notificación de fecha 18 del mismo mes. Es cierto que en el escrito de demanda se postula también la nulidad de los actos de trámite ,esta calificación se las atribuye, que figuran recogidos en las diligencias practicadas por la Inspección de Tributos a que antes se ha hecho mención, justificándose la acumulación de pretensiones respecto a tales actos en su conexión directa con la resolución de 17 de marzo de 1988 y en lo que establecen los artículos 44 y 45 de la Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, orillando el problema relativo a la naturaleza jurídica de los requerimientos en cuestión que nunca tienen en sí mismos un contenido sustantivo podrían considerarse actos de trámite respecto a una eventual liquidación tributaria resultante de la actuación comprobadora, lo cierto es que no fueron citados como recurridos en el escrito inicial del proceso. Es verdad que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa autoriza la acumulación de pretensiones que no sean incompatibles entre sí, ya se deduzcan contra un mismo acto, ya se refieran a varios, entre otros casos, cuando exista entre ellos cualquier conexión directa, relación que efectivamente se da entre la Resolución del Delegado de Hacienda Especial de Madrid de 17 de marzo de 1988 y los requerimientos efectuados por a Inspección de los Tributos que se reseñan en la demanda. Pero para que la acumulación pretendida por el recurrente hubiera obligado al Tribunal «a quo» a pronunciarse sobre tales requerimientos, siendo como son anteriores a la mencionada resolución, era indispensable que hubiesen sido impugnados precisamente en el escrito de interposición del recurso. Los artículos 44 y 45 de la expresada Ley regulan la acumulación inicial, esto es, la que tiene lugar en el escrito de iniciación del proceso, supeditada a que el Tribunal la considere pertinente, mientras que el artículo 47 contempla la acumulación sucesiva por vía de ampliación del recurso, reservada para aquellos casos en que con posterioridad a la interposición del recurso y antes de formalizarse la demanda se dicta un nuevo acto que guarde con el ya recurrido la relación a que se refiere el artículo 44. No es éste el caso, pues los requerimientos de la Inspección de los tributos para que el recurrente aportara los extractos de movimientos de las cuentas bancarias de que era titular desde 1982 a 1986 tuvieron lugar con anterioridad a la interposición del recurso, por lo que sólo podían ser acumulados en la resolución de 17 de marzo de 1988, en dicho escrito y no en el de demanda.

Tercero

Aunque lo que se acaba de decir sería suficiente para dar por finalizado el examen de este alegato, quizá convenga añadir, superando la irregularidad formal de la formulación que los requerimientos denunciados no vulneran el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución . En efecto, el deber jurídico de colaborar con la Administración Tributaria para proporcionar a ésta toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria - artículo 111 de la Ley General Tributaria, redactado por Ley de 28 de abril de 1985 - incumbe en primer lugar al contribuyente y la competencia para recabar de éste la expresada información corresponde a la Inspección de los Tributos. De otro modo, difícilmente podría ésta cumplir con los cometidos que le atribuye el artículo 140 de la Ley General Tributaria ; por ello el artículo 36,1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 989/1986, de 25 de abril , impone a los obligados tributarios el deber de aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias conseguidas en sus declaraciones, así como para facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria y el artículo 38,3 apodera a aquélla para solicitar de los interesados la aportación de certificaciones o extractos de las personas o Entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Por otro lado, es claro que por medio de los requerimientos reseñados en la demanda se trataba de conocer la situación tributaria del recurrente y respecto a un período determinado, 1982-1986. En suma, la Inspección de los Tributos, órgano competente al efecto, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 36,1 y 38,8 del citado Reglamento, practicó unos requerimientos que tenían por finalidad hacer efectivo respecto al recurrente el deber constitucional que pesa sobre todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la correspondiente capacidad económica - artículo 31,1 de Texto Fundamental .

Cuarto

Se combate también en las alegaciones del apelante los tan repetidos requerimientos y la Resolución del Delegado de Hacienda de 17 de marzo de 1988 so pretexto de que se trata de actuaciones que afectaban a terceras personas, titulares de varias de las cuentas bancadas, objeto de investigación. Pues bien, además de tratarse de un argumento nuevo, lo que sería suficiente para que no fuera objeto de consideración en este recurso, amén de que no corresponde al recurrente constituirse en valedor de los eventuales derechos de un tercero, lo cierto es que a esta circunstancia no puede anudarse una vulneración del artículo 18,1 de la Constitución , si se repara que en los supuestos de cuentas indistintas, depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la Administración Tributaria no puede utilizar la información obtenida frente a otro titular distinto del obligado tributario sin seguir previamente los trámites precisos del correspondiente procedimiento de colaboración, como previene el artículo 38,3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por lo que quedan a salvo los derechos de aquél. Y no puede tampoco olvidarse que los extractos de las cuentas interesadas al recurrente y la posterior información solicitada a determinadas entidades bancarias, ante el resultado infructuoso en parte de los requerimientos practicados al recurrente, difícilmente pueden afectar al derecho a la intimidad personal de un tercero cotitular de la cuenta, cuando lo que se pretende obtener es la causa genérica de cada partida y no su causa concreta, como ya puso de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia número 110/84, de 26 de noviembre .

Quinto

Por último, es también claro que no puede acogerse la pretensión dirigida a combatir el requerimiento practicado por la Inspección de los Tributos en 6 de octubre de 1988. Basta para ello constatar que se trata de un acto al margen de este proceso, habida cuenta de que es posterior a la demanda e incluso a la sentencia dictada por el Tribunal «a quo».

Sexto

Procediendo por todo lo anteriormente expuesto y por los atinados razonamientos de la sentencia impugnada la desestimación de esta apelación, debe imponerse las costas al apelante por imperativo del artículo 10,3 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Abogado interpuesto por don Hugo , contra la sentencia de 15 de julio de 1988, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso 1978/88, sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978 , con la consiguiente imposición a aquél de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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