STS 693/1989, 9 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1989
Número de resolución693/1989

Núm. 693.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Arbitraje: retroactividad y carácter. Tutela judicial efectiva: alcance.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.1 del Código Civil ; 9 y 11 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 y 24.1 de la Constitución Española , y 46.1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de septiembre de 1986 .

DOCTRINA: Las normas de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 no pueden interpretarse

de modo restrictivo ni sucesivamente literal, sino con flexibilidad aun cuando sea a título meramente

indicativo y en orden a la configuración y delimitación del ámbito y mecanismo de la exégesis. El

artículo 24.1 de la Constitución Española se limita a señalar el derecho que todo ciudadano tiene a

obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses

legítimos, mas no impide la igualmente constitucional facultad de optar para dicha tutela de cauce

extrajudicial arbitraje.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, sobre acción resolutoria de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Esteban , don Juan Pablo , don Vicente , don Íñigo , don Bartolomé , don Luis Pedro , don Ramón , don Gerardo , don Ángel , don Luis Antonio , don Rubén , don Ismael , don Cosme , don Pedro Enrique , don Luis María , doña Melisa , don Silvio , don Lucas , don Germán , don Claudio , don Agustín , don Jesús Manuel , don Jose Pablo , don Sebastián , don Mauricio , don Jesús , don Gabino , don Eugenio , don Daniel , doña Estefanía , don Cesar , don Baltasar , don Armando , doña Pilar , doña María Purificación , doña Elsa , don Donato , don David , don Domingo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, y asistidos del Letrado don José Luis Boroils Ramón; siendo parte recurrida doña Teresa , doña Esther , doña Natalia , doña María Rosario , doña Estela y don Marcos , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado don Manuel Delgado Rodríguez.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Inmaculada Tomás Fortanet, en representación de don Esteban , don Juan Pablo , don Vicente , don Íñigo , don Bartolomé , don Luis Pedro , don Alonso , don Ramón , don Luis María , don Luis Antonio , doña Melisa , don Cosme , don Ismael , don Ángel , don Rubén , don Pedro Enrique , don Gerardo , don Eugenio , don Silvio , don Lucas , doña Estefanía , en nombre e interés de la comunidad hereditaria de don Luis Enrique , don Germán , don Claudio , don Agustín , don Daniel , don Jesús Manuel , don Jose Pablo , don Cesar , don Baltasar , don Armando , doña Pilar , don Sebastián , don Mauricio , don Jesús , doña María Purificación , doña Elsa don Gabino , don Donato , don David don Domingo , don Tomás y don Juan Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Eduardo , sobre acción resolutoria de contrato; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, en virtud de la cual dando lugar íntegramente a la demanda declare: La validez y eficacia de la resolución unilateral, por parte de los actores, del contrato suscrito entre las partes litigantes el día 1 de enero de 1980, comunicada al demandado mediante requerimiento notarial el 17 de diciembre de 1982 y con efecto a partir de 1 de enero de 1983. La extinción de las obligaciones dimanantes del expresado contrato, por razón de su rescisión, a partir del día 1 de enero de 1983. La improcedencia de indemnizar daños y perjuicios al demandado, por razón de la referida resolución del contrato. Y condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Joaquín Bagan García, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando sentencia por la cual, bien estimando la excepción planteada, o bien por las cuestiones de fondo igualmente alegadas, se desestime la demanda deducida de contrarío en todos sus puntos con expresa condena a la parte actora de la totalidad de las costas de este procedimiento.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Castellón de la Plana dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Inmaculada Tomás Fontanet en nombre y representación de don Esteban , don Juan Pablo , don Vicente , don Íñigo , don Bartolomé , don Luis Pedro , don Alonso , don Ramón , don Luis María , don Luis Antonio , doña Melisa , don Cosme , don Ismael , don Ángel , don Rubén , don Pedro Enrique , don Gerardo

, don Eugenio , don Silvio , don Lucas , doña Estefanía , en nombre e interés de la comunidad hereditaria de don Luis Enrique , don Germán , don Claudio , don Agustín , don Daniel , don Jesús Manuel , don Jose Pablo , don Cesar , don Baltasar , don Armando , doña Pilar , don Sebastián , don Mauricio , don Jesús , doña María Purificación , doña Elsa , don Gabino , don Donato , don David , don Domingo , don Tomás y don Juan Antonio , contra don Eduardo , representado por el Procurador don Joaquín Bagan García, en juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato y otros extremos debo declarar y declaro: 1." La validez y eficacia de la resolución unilateral, por parte de los actores, del contrato suscrito entre las partes litigantes el día 1 de enero de 1980, comunicada fehacientemente al demandado a través de Notario en 17 de diciembre de 1982 y con efecto a partir de 1 de enero de 1983. 2.a La extinción de las obligaciones dimanantes del expresado contrato, por razón de su rescisión, a partir del día I de enero de 1983. 3.° La improcedencia de indemnizar daños y perjuicios al demandado, por razón de la referida resolución del contrato, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas".

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo (hoy su herencia yacente) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón de laPlana, a que se contrae el presente rollo, la que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por compromiso previo de sumisión a arbitraje de equidad, desestimamos la demanda, sin entrar en el estudio del fondo del asunto. Se impone el pago de las costas de primera instancia a la parte actora. Y sin especial condena en las correspondientes a esta alzada".

Octavo

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de don Esteban , don Juan Pablo , don Vicente , don Íñigo , don Bartolomé , don Luis Pedro , don Ramón , don Gerardo , don Ángel , don Luis Antonio , don Rubén , don Ismael , don Cosme , don Pedro Enrique , don Luis María , doña Melisa , don Silvio , don Lucas , don Germán , don Claudio , don Agustín , don Jesús Manuel , don Jose Pablo , don Sebastián , don Mauricio , don Jesús , don Gabino , don Eugenio , don Daniel , doña Estefanía , don Cesar , don Baltasar , don Armando , doña Pilar , doña María Purificación , doña Elsa , don Donato , don David , don Domingo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo, en lo procesal, del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia impugnada comete error al apreciar la prueba, basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos de convicción. En desarrollo del motivo hay que decir que, si bien la narración histórica suministrada es sustancialmente cierta, se omiten sin embargo en el relato determinados aspectos de hecho de singular trascendencia.

Motivo segundo: Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicables al caso.

Motivo tercero: Al amparo, en lo procesal, del núm. 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Motivo cuarto: Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo Sr don Mariano Martín Granizo.

Fundamentos de derecho

Primero

La adecuada comprensión de la solución Que en estos autos ha de darse hace conveniente iniciar su estudio con la determinación de los supuestos de hecho, que en este caso si bien aparecen admitidos por ambas partes contendientes son objeto de distinta interpretación, especialmente por los recurrentes, que incluso discrepan de la dada por el Tribunal a quo al punto de constituir tal divergencia la principal razón de ser de este recurso. Tales hechos son los siguientes: 1.°) bn la cláusula sexta del contrato de 9 de enero de 1979 y en la octava del modificatorio parcial del mismo, de 1 de enero de 1980, los dos suscritos por ambas partes litigantes, se estableció que todas las cuestiones y diferencias que pudieran surgir entre las mismas por razón de aquéllos serian resueltas conforme a lo dispuesto para los arbitrajes de equidad en la Ley de 22 de diciembre de 1953 y disposiciones concordantes . 2.°) Tras haber notificado los actores al demandado en 17 de diciembre de 1982. mediante acta notarial, tener por rescindido dicho contrato, el demandado requirió a la totalidad de los demandantes mediante acta notarial de fecha 24 de febrero de 1984 para la formalización del arbitraje, contestando aquéllos que residían en el partido judicial de Valencia, mediante otro practicado notarialmente en 30 de marzo de 1984, que aceptaban lisa y llanamente el arbitraje de equidad previsto, sin perjuicio de la determinación, de común acuerdo entre los interesados, de lo que debía ser objeto del mismo, número y calidad de los arbitros, y lugar y plazo para la tramitación y formulación del laudo. 3.°) Al no llegar a un acuerdo, el demandado-recurrido acude "al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia en demanda de formalización judicial de dicho arbitraje, que fue resuelto por Auto de fecha 14 de marzo de 1985 , no dando lugar a tal petición por estimarse incompetente para ello por razón del lugar". 4.°) El 22 de junio de 1985, el demandado-recurrente reitera la pretensión de formalización judicial del compromiso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón. 5.°) La demanda iniciadora de la litis que ahora concluye se presentó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Castellón el 17 de mayo de 1985 .

Segundo

De los cuatro motivos que componen este recurso, todos ellos apoyados en el art. 1.692 de la Ley de Ritos , el primero se funda en el ordinal cuarto de dicho precepto; el segundo y el cuarto, en el quinto, y el tercero en el número primero del mismo. El estudio de dichas motivaciones se va a iniciar con el examen del motivo tercero en conexión con el segundo, dada la indudable relación de sus razonamientos y el ordinal en que aquél se apoya.

Tercero

De dichas dos casacionalmente cohonestadas motivaciones tercera y segunda resulta que en ellas se alegan las siguientes infracciones: en la segunda, la "del art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , no obstante su expresa invocación, a cuyo tenor la falta de formalización del compromiso arbitral o la circunstancia de no hallarse pendiente de su formalización judicial deja sin efecto el contrato preparatorio y, de consiguiente, no puede impedir la controversia judicial ordinaria. La vulneración es clara en cuanto, del relato histórico, fluye el hecho de que en el momento de la presentación de la demanda por mis representados ante el Juzgado de Castellón, el 17 de mayo de 1985 , ni está formalizado el compromiso ni está pendiente tampoco su formalización judicial". A su vez, en el motivo tercero se dice que el Tribunal sentenciador incide en su sentencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, "al haber aceptado erróneamente la incompetencia jurisdiccional de los tribunales ordinarios en base a las infracciones anteriormente denunciadas y que ahora se reiteran nuevamente - art. 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 -".

Cuarto

Ninguna de dichas motivaciones puede prosperar por las siguientes consideraciones: a) De los hechos que se han dejado fijados en el primero de estos fundamentos aparece con la debida claridad que el demandado-recurrido no ha incidido en conducta dilatoria o negligente en cuanto a interesar la formalización del compromiso, como así pone de relieve el Juzgador de apelación en el segundo fundamento de su sentencia de modo reiterado y concreto con referencia a la nueva pretensión que realiza ante el Juzgado de Castellón, al decir: "..y si esto último tuvo lugar después de presentada la presente demanda, dado el escaso lapso de tiempo transcurrido entre el 14 de marzo de 1985 en que se dictó el auto citado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia ; declarándose incompetente por razón del lugar, y el de 22 de junio del mismo año, fecha en que se reiteró la pretensión ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón citado, debe estimarse que se interesó de nuevo dentro de un plazo prudencial, dado el número de participantes en el contrato y la posibilidad de llegar a un acuerdo con los mismos sobre tal particular puesto que, en gran parte, se mostraban favorables a la formalización del compromiso..". b) Se dan, por tanto, aquí las condiciones que la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1986 establece para casos como el presente, en la que se sienta una adecuada a la vez que flexible exégesis, acomodada a los actuales momentos históricos, de los arts. 9 a 11 de la citada Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 , los cuales, como dicha sentencia indica, no pueden ser interpretados de modo restrictivo ni excesivamente literal ya que de hacerse así quebraría el espíritu que guió al legislador al confeccionar dicha Ley c) A su vez, y respecto a esa flexibilidad en el análisis de la hoy derogada Ley de Arbitraje de 1953, no puede por menos que hacerse aún cuando sea a título meramente indicativo y en orden a la configuración y delimitación del ámbito y mecanismo de la exégesis, con la mirada puesta en el art. 3.1 del Código Civil , una referencia a la hoy vigente Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, cuyo art. 6.1 establece que "el convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal..", que es precisamente lo aquí sucedido, con lo cual lo que ha hecho el legislador de 1988 no ha sido otra cosa que incorporar al articulado de la nueva normativa, el flexible criterio (no contrario a la normativa en vigor cuando se inició este proceso), apuntado por esta Sala en su citada Sentencia de 15 de septiembre de 1986 . d) Por último, y siguiendo con el análisis de la cuestión, poner de relieve que si como los recurrentes pretenden la no formalización judicial del compromiso ( arts. 9 y 10 de la Ley de 1953 ) y el incumplimiento del requisito de la estricta interpretación que ellos propugnan provoca que el arbitraje no pueda surgir, habiendo quedado reducido a un simple convenio el contenido en las cláusulas contractuales reflejadas en el primero de estos fundamentos, ello daría lugar a que por aplicación de la única disposición transitoria de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre , en la que se consagra un principio de retroactividad de grado máximo, fuese de aplicación a este caso dicha normativa, lo cual, como acaba de señalarse en el apartado anterior, conduciría a la misma solución que la dada por el Juzgador de apelación.

Quinto

Procede ahora el estudio del primer motivo, instaurado cual quedó indicado en el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley procesal , en el cual se imputa al tribunal de apelación el incidir en "error, al apreciar la prueba, basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos de convicción". A tales efectos, y con objeto de justificar el motivo, se dice, que "..si bien la narración histórica suministrada es sustancialmente cierta, se omiten sin embargo en el relato determinados aspectos de hecho de singular trascendencia", los cuales indica. Tampoco este motivo, puede prosperar: a) Por carecer de trascendencia a los efectos de la solución de este recurso lo que los recurrentes señalan con base en los documentos indicados, b) Porque dichos documentos fueron examinados por la Sala a quo juntamente con los demás aportados y el resto de las probanzas practicadas, de cuyo conjunto estudio extrajo la conclusión plasmada en el fallo de su sentencia, la cual para este Tribunal no adolece de error. Consiguientemente lo que se está pretendiendo es extraer unas consecuencias distintas de las que con acierto declara la Sala de apelación.

Sexto

En la motivación cuarta, y bajo el núm. 5 del mismo precepto procesal que las anteriores, se alega que "la sentencia recurrida, al haberse desentendido de la función jurisdiccional respecto del tema litigioso, ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto consagra el derecho de los ciudadanos aobtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", sin ninguna alegación que justifique dicha argumentación; motivo que lógicamente ha de sucumbir, por cuanto:

1) El ordenamiento jurídico español concede a los particulares la posibilidad de optar, para la solución de sus problemas socio-jurídicos, entre el cauce o vía jurisdiccional y el extrajudicial ( arts. 1.809 y siguientes y especialmente a estos efectos el 1.814 del Código Civil ). 2) Haciendo uso de esta facultad, y de lo dispuesto en el art. 1.255 del citado cuerpo legal , los aquí contendientes concertaron acudir al cauce extrajudicial -arbitraje- para solventar las cuestiones que del cumplimiento del contrato entre ellos celebrado pudieren surgir. 3) El art. 24.1 de la Constitución Española , que se estima infringido por los recurrentes, se limita a señalar el derecho que todo ciudadano tiene a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, mas no impide la igualmente constitucional facultad de optar para dicha tutela al cauce extrajudicial -arbitraje en este caso- como aquí han hecho.

Séptimo

Se opera así la desestimación total del recurso con las consecuencias previstas para tales casos en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Esteban , don Juan Pablo , don Vicente , don Íñigo , don Bartolomé , don Luis Pedro , don Ramón , don Gerardo , don Ángel , don Luis Antonio , don Rubén , don Ismael , don Cosme , don Pedro Enrique , don Luis María , doña Melisa , don Silvio , don Lucas , don Germán , don Claudio , don Agustín , don Jesús Manuel , don Jose Pablo , don Sebastián , don Mauricio , don Jesús , don Gabino , don Eugenio , don Daniel , doña Estefanía , don Cesar , don Ismael , don Armando , doña Pilar , doña María Purificación , doña Elsa , don Donato , don David , don Domingo , contra la Sentencia que, en fecha 20 de enero de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar López.- Matías Malpica González Elipe - Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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