STS 1548/1989, 28 de Noviembre de 1989

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1989:6813
Número de Resolución1548/1989
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.548.- Sentencia de 28 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 30 de diciembre de 1976; Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 .

DOCTRINA: La citada Sentencia, dictada en revisión, estima conforme al ordenamiento jurídico la

no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de

una explotación agraria y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor

de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos dejando como no sujetas a él las no

calificadas como tales.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 7 de abril de 1988 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, siendo parte apelada don Luis Pedro , don Emilio , don Salvador y los legales herederos de don Baltasar , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Peret-Mulet, bajo la dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia dictó resolución, con fecha 24 de noviembre de 1983, por la que desestimaba la reclamación 488/1981, formulada por don Luis Pedro , don Emilio y don Salvador , contra resolución del Ayuntamiento de Picassent (Valencia), por el concepto de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que recayó Sentencia, con fecha 7 de abril de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pedro , don Emilio y don Salvador , así como los legales herederos de don Baltasar

, contra la resolución núm. 3.075/1983 y del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, de 24 de noviembre de 1983, que desestima la reclamación núm. 488/1981, formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Picassent (Valencia), por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos; debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida resolución y liquidación girada, por no ser conforme a derecho, las que dejamos sin efecto; sin expresa declaración sobre costas».Tercero: Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de primera instancia estima el recurso contencio-[ so-administrativo interpuesto por don Luis Pedro , don Emilio y don Salvador , así como los legales herederos de Baltasar , y declara la nulidad de la resolución de 24 de noviembre de 1983, dictada en la reclamación núm. 488/1981 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, así como la nulidad de la liquidación por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos girada en el expediente núm. 502/1980 por el Ayuntamiento de Picassent (Valencia).

Segundo

La única cuestión que se discute es si el terreno transmitido está sujeto al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, dado que cuando la escritura pública de compraventa fue otorgada, el 12 de abril de 1976, expresados terrenos estaban calificados como suelo rústico, según certificación expedida por el Ayuntamiento, por lo que en la fecha de hecho imponible no estaba calificado como suelo urbano o urbanizable programado, pues esta última condición fue adquirida posteriormente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 20 de julio de 1977 aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Picassent.

Tercero

Sobre la delimitación del ámbito del impuesto de plusvalía no ha habido una interpretación jurisprudencial unánime, pero recientemente, a partir de la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1986, seguida por la de 2 de marzo de 1987 y la de 20, 28 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988 y 6 de febrero de 1989, se ha adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio o impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con un planteamiento riguroso donde se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis, es el siguiente: a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley. planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asís-temática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que se reproduce en el art. 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento), o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus dos modalidades), b) En consecuencia el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión, c) La Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1987 , cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando Sentencias contradictorias, vino a declarar, de acuerdo con las Sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al ordenamiento jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales. Y en el caso examinado se reconoce expresamente que el terreno transmitido tiene la consideración de rústico, por lo que no quedan sujetos al tributo citado, siendo indiferente en estos supuestos el que, además, tengan o no la condición de explotación agraria con la exigencia de organización y rendimiento proporcional a su valor; criterio que abarca a hechos imponibles surgidos en la vigencia de la Ley de Régimen Local de 1955 .

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, y no apreciamos, a efectos de costas, temeridad o mala fe en alguna de las partes.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 7 de abril de 1988, dictada en el recurso núm. 235/1984, por laSala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATTVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STS, 9 de Julio de 1993
    • España
    • 9 Julio 1993
    .... JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 30 de noviembre de 1987; 11 de julio de 1988; 28 de noviembre de 1989; 27 de marzo de 1990; 22 de abril de 1991; 15 de junio de 1992 DOCTRINA: No todos los predios situados en el ámbito territorial de un mu......
  • STSJ Andalucía , 21 de Abril de 1998
    • España
    • 21 Abril 1998
    ...de la Administración Local a participar en la plusvalía de los terrenos de propiedad particular; sin embargo, como han señalado las SsTS de 28.11.1989, 17.12.1990, 23.12.1991, 18.12.1992, 29.01.1993 y 16.09.1995 entre otras "no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un muni......
  • STS, 24 de Septiembre de 1993
    • España
    • 24 Septiembre 1993
    .... JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986; 30 de noviembre de 1987; 11 de julio de 1988; 28 de noviembre de 1989 y 17 de diciembre de DOCTRINA: No todos los precios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR