STS 1150/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:6342
Número de Resolución1150/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.150.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; no debe estimarse. Jefe administrativo; secuelas

poliomielíticas desde la infancia, en extremidades inferiores, precisando el uso de muletas. Error de

hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 135, apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Las modificaciones fácticas que se proponen en base a un dictamen pericial no pueden

acogerse porque son, o mero desarrollo de lo que en la sentencia se reconoce, o no están

justificadas en la pericia que se invoca.

Aun aceptando las evidentes limitaciones que el actor sufre, éstas sólo pueden ser valoradas en

orden a la incidencia que tienen en su trabajo y en cuanto nuevas secuelas, o agravación de las que

ya padecía al iniciar la relación laboral puedan tener en el mismo; por ello, habida cuenta de la

profesión habitual del actor de jefe administrativo, es de concluir que al ser ésta una profesión

sedentaria, adecuada a la parálisis infantil que padece desde niño, puede seguir ejerciéndola sin

que tenga anulada su capacidad laboral, por lo que la sentencia, al desestimar la demanda del

actor, hoy recurrente, no infringe el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 4 y 5 .

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don José Granados Weil y defendido por Letrado, y «Talleres J. Mora», sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de enero de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La parte actora, nacida el 9 de marzo de 1947, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como jefe administrativo para la empresa o ramo construcción 2.º Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 20 de septiembre de 1983. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que en resolución de fecha 22 de junio de 1984 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 1 de octubre de 1984 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la total a 101.151 ptas., para la absoluta a 118.537 ptas. 5.° La parte actora padece secuelas polio-melíticas desde la infancia, en extremidades inferiores, precisando uso de muletas. Poliartrosis, lumbalgias por lumboartrosis moderada, cervicoartrosis incipiente, periartritis escapulo-humoral incipiente.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Luis Miguel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en escrito de fecha 8 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación del art. 135, núms. 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apartado quinto del relato de hechos de la sentencia declara al actor afecto a las siguientes limitaciones: «Secuelas poliomelíticas desde la infancia, en extremidades inferiores, precisando uso de muletas. Poliartrosis, lumbalgias por lumboartrosis moderada, cervicoartrosis incipiente, poliartritis escapulo-humeral incipiente.» Y en el primer motivo del recurso, articulado por el cauce del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , propugna la modificación de esta descripción, proponiendo que quede redactado en los siguientes términos: «La parte actora padece secuelas poliomelíticas desde la infancia, en extremidades inferiores, precisando el uso de muletas, con movilidad limitada en la columna lumbar y potencia muscular nula, con potencia muscular muy disminuida en las coxofemorales, con dolor y displasia en ambas caderas, que en conjunto impiden al actor la bipedestación prolongada y el mantenimiento de las posiciones estáticas continuadas». La modificación del hecho se justifica apelando al informe pericial presentado por la parte demandada en el acto de la vista y obrante al folio 17 de los autos. Es cierto que dicho informe incluye en lo sustancial las limitaciones anatómico-fisiológicas recogidas en el motivo, pero difiere esencialmente en el alcance funcional concedido a estas limitaciones, pues mientras el motivo afirma que le impiden «la bipedestación prolongada y posiciones estáticas continuadas», el informe pericial concluye que el alcance funcional se concreta en «la limitación para trabajos que requieran bipedestaciones prolongadas». Y es que la redacción que el recurso propone no es más que una explicación de las secuelas poliomelíticas que desde la infancia sufre el actor, a la que quiere conferir un alcance funcional que no le reconocen los informes periciales y que está refutado por el hecho de venir trabajando al menos desde el año 1977 con las limitaciones referidas. Por ello, el motivo tiene que fracasar, pues las modificaciones que están acreditadas por el informe pericial del folio 17 carecen de alcance, al ser mero desarrollo de lo ya declarado en la sentencia, y en aquello que tendría significación a la hora devalorar las secuelas, no está justificado por la pericia que se invoca en el motivo.

Segundo

El recurso se cierra con un segundo y último motivo, que con adecuado amparo procesal denuncia infracción de los núms. 4 y 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social ; en él se vuelve a insistir en la dificultad para mantener posiciones estáticas continuadas, y argumentando sobre las dificultades que el trabajador tiene para desplazarse desde su domicilio al lugar de trabajo, concluye que está imposibilitado para la realización de cualquier trabajo. Pero pese a los argumentos esgrimidos en el motivo, y aun aceptando las evidentes limitaciones que el actor sufre, lo cierto es que éstas sólo pueden ser valoradas en orden a la incidencia que tienen en su trabajo y en cuanto nuevas secuelas o agravación de las que padecía al iniciar la actividad laboral, puedan tener en el mismo; por ello, habida cuenta de la profesión habitual del actor de jefe administrativo, es de concluirse que, como afirma el Ministerio Fiscal, «que al ser ésta una profesión sedentaria, adecuada a la parálisis infantil que padece desde niño, puede seguir ejerciéndola sin que tenga anulada su capacidad laboral», por lo que la sentencia no infringe ninguna de las normas que se denuncian en el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 14 de enero de 1988 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Talleres J. Mora», sobre incapacidad permanente absoluta.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-José María Alvarez de Miranda.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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