STS 1114/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:6112
Número de Resolución1114/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.114.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; nulidad. Contrato de embarque ofertado en España a un trabajador español

para trabajar en el extranjero. Despido tácito; no facilitar trabajo ni abonar retribución.

NORMAS APLICADAS: Artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos 1.º.4.° y 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Para resolver las cuestiones derivadas de un contrato de embarco celebrado en

España con un trabajador español, que recibió la oferta de trabajo también en España, es

competente este orden jurisdiccional laboral y es aplicable la legislación española.

El despido producido de modo tácito, al no facilitar al actor trabajo ni abonarle retribución, y por

tanto sin mediar comunicación escrita, debe ser declarado nulo, por lo que se estima el recurso

para declararlo así, con revocación de la sentencia absolutoria de instancia.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Benedicto , representado y defendido por el Letrado don Francisco Taboada García, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 8 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1988 , dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por Letrado, y «Tampa, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Benedicto , formuló demanda ente la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 8 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las codemandadas a la inmediata readmisión del actor con el abono de los salarios dejados de percibir, sin perjuicio, en caso de improcedencia, de la opción prevista en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba sepracticaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de febrero de 1988 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción defecto de jurisdicción formulada por parte demandada, presentada por don Benedicto , contra "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.", y "Tampa, S. A.", procede absolver y absuelvo a las demandadas de la petición de dicha demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Entre el demandante y personal representante de la "Compañía Auxiliar de Navegación, S. A." ("Auxinave"), se concertó un contrato de trabajo por el que aquél había de prestar sus servicios en el buque "Balboa", que se hallaba en México, bajo bandera panameña, perteneciente a la compañía "Tampa, S. A.". El contrato se concertó en las oficinas de "Auxinave", en Madrid, el día 2 de octubre de 1987, con la categoría del actor del Primer Oficial y salario de 333.754 ptas. mes. En dicho contrato se hizo constar como empresario a "Tampa,

S. A.". 2.º "Auxinave" entregó al actor cantidades de dinero y ejerció funciones derivadas del contrato que se efectuaban en España. 3.º El actor tras haber viajado al extranjero, volvió a España, y fue a las oficinas de "Auxinave", en Madrid, donde el director de personal le comunicó que no tenía trabajo para él. 4.º Se presentó papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Benedicto , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado don Francisco Taboada García, en escrito de fecha 1 de diciembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en las pruebas documentales obrantes en autos. 2.º Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 55.1.º de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con el núm. 3, segundo párrafo, del mismo artículo, infringidos por el concepto de violación por inaplicación. 3.° Al amparo del art. 167.1.º del mismo cuerpo legal, por inaplicación del art. 55.4.° del Estatuto de los Trabajadores . 4.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por inaplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en orden a considerar como despido tácito la actuación empresarial que evidencia voluntad rescisoria. Terminaba suplicando sea casada y anulada la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 29 de noviembre de 1989 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante y hoy recurrente, por considerar que el hecho tercero de los que se declaran probados por la sentencia de instancia no figura reflejado con la debida precisión, en cuanto que omite datos que estima trascendentes para el signo del pronunciamiento, articula un primer motivo, con apoyo procesal en el art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , postulando se adicione el referido ordinal en el sentido de concretar que el desplazamiento al extranjero que en el que se menciona fue para acudir a Tampico (México) -lugar en el que se hallaba fondeado el buque en el que había de prestar sus servicios-, desde donde regresó a Madrid para efectuar comparecencia, el 2 de noviembre de 1987, en las oficinas de la codemandada «Auxinave», diciéndole su director de personal que no podía darle trabajo.

Para evidenciar la certeza de cuanto pretende se adicione a dicho relato histórico, invoca los documentos que obran a los folios que al efecto se mencionan, entre los que figuran pasajes de avión, a nombre del recurrente, que demuestran tanto el desplazamiento a Tampico como su regreso a Madrid, en fechas, respecto a esto último, que coinciden con la en que se dice tuvo lugar la entrevista con el citado director de personal. Debe, pues, ser estimado el motivo para entender adicionado el relato histórico de la sentencia recurrida con la precisión relativa a los puntos de destino de los desplazamientos efectuados, sin que la fecha de la entrevista, que, aunque sea presumible, no se evidencia con tales documentos, haya de figurar en la rectificación que se acuerda, lo que no priva de trascendencia a los que se adiciona, dado que no se ha opuesto decadencia que afecte a la acción impugnatoria del despido que se invoca.

Segundo

Los tres restantes motivos, todos ellos construidos al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedican a denunciar que el fallo de instancia, por su signo absolutorio, incurre en infracción del art. 5.°.5.°, apartados 1, 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial que se sienta en las sentencias de esta Sala que se invocan. Dichos motivos guardan entre sí íntima relación, lo que aconseja su examen conjunto. La adecuada solución a las cuestiones que plantean ha de partir de las previas consideraciones siguientes:a) El hecho de que en el contrato de embarco celebrado con el hoy recurrente figure como parte empleadora la empresa panameña «Tampa, S. A.», no es dato suficiente para excluir las responsabilidades empresariales de la otra codemandada, «Auxinave», dado que, según figura en la versión judicial de los hechos, esta última fue la que en la realidad concertó dicho contrato, la que abonó sus salarios al demandante y la que ejerció funciones empresariales derivadas de dicho contrato, figurando incluso en certificaciones de la misma que don Benedicto se hallaba adscrito a la plantilla de su flota. Es claro, por tanto, que la apariencia formal que manifiesta dicho contrato no priva de efectos a la presunción que consagra el art. 8.°.1.° del Estatuto de los Trabajadores , a lo que cabe añadir que la interposición de sociedad extranjera, para generar apariencia de que la prestación de servicios se hace para la misma y en buque con bandera también extranjera, no puede actuar en términos de excluir responsabilidades para quien, en la realidad de los hechos, actúa como empleador, sin que el tipo de relaciones que pueda existir entre una y otra sociedad deba dificultar el éxito procesal del trabajador, ajeno a dicha relación.

  1. Lo expuesto hace innecesario mayor consideración sobre la extensión y límites de la jurisdicción española, si bien no resulta inoportuno señalar que, aunque hubiera sido «Tampa. S. A.», la auténtica empleadora, también serían competentes los Tribunales españoles para conocer de la pretensión interpuesta, pues, conforme a lo establecido por el art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su jurisdicción se extiende, en materia de derechos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo, cuando dicho contrato se hubiera celebrado en España y, además, en el caso del contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.

También lo expuesto anteriormente hace igualmente innecesarias mayores reflexiones sobre cuál haya de ser la legislación laboral aplicable al supuesto controvertido, pues indudablemente ha de ser la española, a tenor de lo prevenido por el art. 1.º.4.º del Estatuto de los Trabajadores , sin que tal conclusión pueda quedar desvirtuada por cláusula que en el contrato suscrita figura -según la cual dicha legislación sería la panameña-, dado su nulo valor en razón a la nacionalidad española, tanto del trabajador como de quien asumió en la realidad la posición de empleadora. A lo que cabe añadir que, en todo caso, y, aunque dicha realidad no se hubiera acreditado, tampoco podría ser aplicada la legalidad panameña, dado que, como declara la Sentencia de esta Sala, de 15 de marzo de 1986, reiterando doctrina consolidada anterior, la aplicación de ley extranjera, cuando procediera, requeriría que fuera alegada y probada por quien la invocare, lo que exige no sólo su cita, sino su demostración en plenitud, tanto en sus normas como en su alcance e interpretración por los Tribunales y juristas del país a que aquéllas correspondan, pues su exégesis no incumbe a los Tribunales españoles.

Tercero

Despejados los problemas analizados en el fundamento anterior se está ya en condiciones de resolver sobre los motivos articulados para la censura jurídica, los cuales han de ser estimados, como señala en su informe el Ministerio Fiscal. Y ello, porque acreditado que, después de iniciada la prestación de servicios, «Auxinave» unilateralmente decidió su no continuación, sin dar otra ocupación al hoy recurrente y dejando, desde entonces, de abonarle salarios, tal conductas denota, de manera inequívoca, voluntad resolutoria que manifiesta despido, carente de causa que lo justificare. Al no entenderlo así la sentencia de instancia resultó infringido el art. 54.1.º del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 55, apartados 1. 3 y 4, del propio cuerpo legal, en tanto que dicho despido, al no someterse a los requisitos de forma legalmente establecidos, debió ser calificado de nulo, con sus consecuencias legales. Procede, pues, casar y anular el pronunciamiento recurrido, lo que obliga a resolver lo procedente, conforme ordena el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en este caso conduce, con estimación de la pretensión deducida, a declarar nulo el despido del trabajador y a condenar a los codemandados a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Benedicto , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 8 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 1988 , dictada en autos, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Compañía Auxiliar de Navegación, S. A.», y «Tampa, S. A.», sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación de la pretensión deducida por el mencionado trabajador, declaramos la nulidad del despido impugnado y condenamos a dichos codemandados, solidariamente, a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia ycomunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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