STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:5638
Número de Recurso4395/1986
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de falsificación en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Leónides Merino Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dos de Orense, instruyó sumario con el número 34 de 1984 contra Carlos Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 7 de Junio de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara, que en el año 1982 Jose Augusto con el asesoramiento y por medio de su cuñado Carlos Ramón , ambos mayores de

    edad y sin antecedentes penales, el segundo dedicado a la carpintería

    metálica de aluminio, encargó al también procesado Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, la construcciónde una cancilla de hierro, trabajo al que Serafin se dedicaba en su oficio de herrero y una vez cumplido el encargo, en que se invirtieron aproximadamente entre dos o tres meses, Serafin en presencia de los otros dos procesados, en fecha no precisada, pero con absoluta seguridad y certeza comprendida dentro del mes de Noviembre de 1982, procedió a colocar la cancilla en el lugar

    asignado, finca poseida por Jose Augusto , denominada " DIRECCION000 " ubicada en el lugar de " DIRECCION001 " en término municipal de Cartelle y concluido el trabajo el mismo día percibió Serafin el importe

    de 17.000 pesetas que le fué abonado por Jose Augusto o su esposa sin dar justificante alguno de pago y como quiera que varios vecinos (Dª Almudena y otros) vieron como la tal cancilla, cierre de

    la finca, les impedía el paso a pié y con carro que entendian disfrutar a través de la mencionada finca, para ellos predio

    sirviente, promovieron frente a Jose Augusto un acto conciliatorio que celebrado el día 6 de Abril de 1983 ante el Juzgado de Paz de Cartelle terminó sin avenencia, resultado negativo que motivó se interpusiera contra Jose Augusto un interdicto posesorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Orense bajo el número

    251 del año 1983; así las cosas, Jose Augusto con el propósito de hacer inviable la acción interdictal por transcurso de más de un año,

    sirviéndose de Carlos Ramón , cabal y consciente conocedor de la finalidad perseguida por su cuñado, hizo que dicho Carlos Ramón tratase de lograr la factura correspondiente a la construcción y colocación de la cancilla en la que constase una fecha adecuada a sus propósitos

    y, en efecto, Carlos Ramón llevando consigo el texto adecuado en el que constaba la fecha irreal que se dirá se trasladó al domicilio o taller de Serafin y una vez allí le pidió extendiese una factura consignando en ella la fecha 12 de Enero de 1982 y un texto,

    como queda dicho, referido a la cancilla, petición en la que inicialmente se resistió el procesado Serafin que no ignoraba la existencia del pleito promovido contra Jose Augusto y queprecisamente se trataba de un interdicto, como tampoco desconocía que tal factura que a la postre terminó por extender y firmar de su puño y letra con la data solicitada iba a ser utilizada en el proceso como efectivamente así se hizo por Jose Augusto demandado en

    el mentado juicio interdictal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesado Jose Augusto , Carlos Ramón y Serafin como autores de un delito de fasificación de documento privado, ya definido, sin concurrir en ninguno de ellos

    circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada uno, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad y

    al pago, también a cada uno, de una cuarta parte de las costas procesales y debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Augusto del delito de presentación en juicio de documento

    falsificado, dejando sin efecto, en tal sentido, el Auto de pronunciamiento y declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales; por su propio fundamento y con la cualidad de sin perjuicio aprobamos el Auto dictado por el instructor declarando la

    solvencia de los procesados. Una vez firme la presente resolución, remítase testificación de la misma al Juzgado de Primera Instancia

    número 2 de Orense".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto. Por

    Auto de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 1988, se declaró no haber lugar a la admisión de su tercer motivo. La Sala admitió el

    mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.5.- La representación del procesado Carlos Ramón , basó su recurso en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos a trámite: Primero. Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del artículo 306 en relación con el 302, número cuarto, ambos del Código Penal. Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 306 del Código Penal en relación con el 302, número cuarto.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 20 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor del recurrente, D. Angel Novoa Rivas. En dicho acto, el recurrente desistió del segundo motivo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, Carlos Ramón , fue condenado --con el error material consistente en invertir sus apellidos-- como coautor de un delito de falsificación de documento

privado, del artículo 306 del Código Penal en relación con el número

4º de su artículo 302, por cuanto habiendo servido de intermediario entre su cuñado Jose Augusto y Serafin (condenados también como coautores) para que el segundo, herrero,

hiciera al primero una cancilla y la colocara en una finca de aquel denominada " DIRECCION000 ", volvió a intervenir para conseguir una factura de fecha anterior a la colocación de la cancilla y pago

efectivo aquel mismo día, en Noviembre de 1982, de manera que así, con la irreal fecha de 12 de Enero de 1982, el repetido Jose Augusto

pudiera defenderse, alegando su interposición tardía, en el interdicto contra él dirigido por quienes entendían que la colocación de la cancilla perturbaba su servidumbre de paso por el lugar, actuación, la descrita, que desembocó en la deseada presentación de

dicha factura en el juicio interdictal. En el marco de la base fáctica indicada --inatacable por el cauce procesal elegido del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal--,alega el primer motivo del recurso, único subsistente en el mismo, la aplicación indebida de los preceptos citados, argumentando para ello que el cambio de fecha carecería del relieve esencial exigible para

la tipificación penal, y tratando de derivar la cuestión hacia

consideraciones de derecho civil, en un doble esfuerzo que en nada altera la validez y acierto de los razonamientos jurídicos de la

Sentencia recurrida. Se faltó a la verdad en la narración de los hechos y precisamente el poder disponer de aquella fecha espuria, como medio defensivo en un procedimiento civil (con el consiguiente perjuicio para la parte contraria), fue la causa determinante del nacimiento de esa factura que para ninguna otra cosa se necesitaba, lo que, expresado con otras palabras, significa que en este caso

concreto la falacia respecto a la fecha no queda, ni mucho menos, en la zona fronteriza de la irrelevancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 7 de Junio de 1986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de falsificación en documento privado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Y quede advertida la misma --a los efectos del artículo 267.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- del error sufrido en el nombre del

condenado ahora recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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