SAP Tarragona 269/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2009:1130
Número de Recurso98/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2009.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por José y Luciano , representados por el Procurador Sr. Garrido y defendidos por el Letrado Sr. Sabate Vidal, y por Nazario representado por la Procuradora Sra. Pallach y defendido por el Letrado Sr. Vila Arranz, en el Rollo nº 98/2009, derivado del Ordinario 14/2007 del Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona, a los que se opuso Calditec, S.A., representada por la Procuradora Sra. Amposta y defendida por el Letrado Sra. del Pozo Brutau.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Esther Amposta Matheu en la representación que ostenta de Calditec S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a Nazario , Luciano , José y a la mercantil Bermon Ingenieria S.L. a que abone a la parte actora la suma de

74.888,48.-euros, más los intereses legales devengados de conformidad con la Ley de 3/2004 de lucha contra la morosidad devengados desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo a las demandadas al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por José y Luciano , y por Nazario en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Calditec, S.A., se formuló oposición.CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de José y Luciano , se alza contra la estimación de la demanda de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad Bermon Ingeniería, S.L. y sus administradores, los codemandados apelantes, en base a la deuda por trabajos realizados por la actora para la referida sociedad y por la responsabilidad solidaria respecto de esa deuda contraída por los administradores en razón a lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la LSRL , y artículos 260 y 262 de la LSA .

SEGUNDO

El primer motivo de apelación combate la existencia de la integridad de la deuda de la sociedad, lo que se concreta en que los albaranes que dan soporte a la factura de fecha 15/11/2005, aportada como documento 14 de demanda (folio 45), no fueron reconocidos por los administradores de la sociedad demandada, los que negaron que estuvieren firmados por José , que era el que habitualmente lo hacía, como ocurre con los restantes albaranes presentados, al tiempo que señalan que la factura derivada de los referidos albaranes presenta en su encabezado una anotación, efectuada a mano, en la que se hace constar que la factura fue pagada en mano el 16/11/2005, por lo que rechazan la deuda reflejada en la referida factura.

La deuda corresponde acreditarla al que reclama su pago, y tratándose de un contrato de arrendamiento de obra, la acreditación se efectúa por el acuerdo de las partes sobre el encargo de la obra y la acreditación de su realización, lo que genera el derecho de su ejecutor para recibir la contraprestación correspondiente. En el caso de autos la parte actora no acredita ni la realidad del encargo de la obra reflejada en la factura impugnada, ya que no aporta prueba alguna del mismo por la parte demandada, ni que los albaranes aportados hayan sido firmados por persona perteneciente a la misma o con ella relacionada o dependiente, limitándose a su aportación sin acreditar razón o motivo por el que, a diferencia de los demás albaranes, los no reconocidos no fueron firmados por quien lo hacía habitualmente, José , siendo de agregar a ello que si, como manifestó José en su interrogatorio, las trabajos eran precedidos de un encargo, lo que parece reflejarse en la factura invocando en ella OT, que cabe interpretar por orden de trabajo, ese encargo u orden no se acredita debidamente en autos, recurriéndose en la oposición a la apelación a invocar que había trabajos que no respondían a un presupuesto sino que se hacía por administración, lo que en el caso de autos no parece tener el debido refrendo cuando la factura debatida se corresponde a una oferta reflejada en documento de 16/8/2005, oferta de la que no se determina ni la orden ni el encargo, oferta que no coincide con el número de orden de trabajo de la factura ni con el número de pedido que figura en los albaranes, que es el 93.029/540, respecto del que ninguna prueba aportaron a los autos, a lo que cabe agregar que esas omisiones no cabe se suplan por unos testigos dependientes de la actora y que reconocieron el interés en que la misma alcanzara éxito en su reclamación, lo que no deja de ser coherente, pero que obligaba a un mayor cuidado en la justificación de las manifestaciones, siendo que ninguna explicación se les solicitó respecto de porque todos los albaranes están firmados por José excepto los que dan soporte a la factura no reconocida, cuando uno de esos testigos afirma que los albaranes eran firmados por personal de la sociedad demandada.

A lo referido cabe agregar que el principio de indivisibilidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 1228 y 1229 del CC , no permiten tener en consideración parcial un documento privado, realizado por la actora y por ella aportado, en el que consta expresa y manualmente impreso en él que la factura fue pagada en mano al día siguiente de haberse emitido (se emitió el 15/11/2005 y se dice pagada el 16/11/2005), pues es manifiesto que la parte actora no puede valerse de ese documento para reclamar su importe sin desvirtuar lo expresado en el mismo por ella también, pues ello lo impone lo dispuesto en los artículos referidos y el principio de favor debitoris, siendo que la frase relativa al pago solamente cabe relacionarse con la parte de la factura que se dice pendiente, pues...

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