SAP Castellón 443/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteICIAR CORDERO CUTILLAS
ECLIES:APCS:2008:1294
Número de Recurso253/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 443 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS

En la Ciudad de Castellón, a dos de octubre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil ocho por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Número 5 de Castellón, en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 217 de 2005.

Son partes en el recurso, como apelante, Dña Nuria , representada por el Procurador Don Rafael Breva Sanchís y defendida por el Letrado Don Arturo Gimeno Fonfria y como apeladas, Don Alfredo y Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Ase., representadas por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendidas por el Letrado Don Fernando Bádenes-Gasset Ramos.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. RAFAEL BREVA SANCHIS en nombre y representación de Dª Nuria contra

D. Alfredo Y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra ellos ejercitadas.Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Nuria , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que con revocación de la sentencia recurrida y estimación del presente recurso estime la demanda formulada con imposición de costas de primera instancia a las demandadas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas ambas partes. Por Providencia de fecha 29 de julio de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2008. Y por Providencia de fecha uno de septiembre de 2008 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Por la parte demandante, Doña Nuria , se impugna la sentencia de instancia, que desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional, con fundamentos en los artículos 1101, 1104, 1108, 1902 y 1903 del Código civil . Alega como causas de apelación: 1-Error en la valoración de la prueba por olvido de alguno de los elementos probatorios que no han sido discutidos y reconocidos por ambas partes que evidencia la imprudencia cometida por el demandado por no ajustarse su actuación a la lex artis; 2- Error en la aplicación de la doctrina aplicable a la imprudencia profesional.

El apelante, en su escrito de recurso alega que el demandado no solicitó las pruebas del mantoux, histopatología y segunda prueba de cultivo ótico, frente a los síntomas que podían hacer pensar en una otitis tuberculosa, y como consecuencia nunca llegó a curar a pesar de operarla de vegetaciones, ponerle unas implantaciones tubáricas y realizarle una Septoplastia (ésta última, ya el Dr. Bernardo , médico bajo la dirección del Dr. Alfredo en el Hospital General de Castellón). De ahí que la juzgadora haya interpretado erróneamente la doctrina aplicable a la imprudencia profesional puesto que no es correcta la ausencia de índices de sospecha.

Esta Sala, después de examinar toda la documentación que obra en autos y tras el visionado del juicio, ya de antemano, no comparte la valoración de la prueba realizada por el apelante y suscribe plenamente la realizada por la juzgadora de instancia que damos por reproducidos en esta alzada.

Como cuestión previa debemos resaltar, siguiendo a la STS de 23 septiembre 2004 (RJ2004\5890) con reiteración de la de 26 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 1668), que es doctrina constante de esta Sala, recogida en sentencias de 26 de mayo de 1986 ( RJ 1986, 2824) , 12 de julio de 1988 ( RJ 1988, 943) , 17 de junio de 1989 ( RJ 1989, 4696) y 7 ( RJ 1990, 668) y 12 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 677 ) , que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( sentencias de 13 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5488] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5991] y 7 de febrero de 1999 [sic]) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio ( sentencia de 7 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4825 ] ) o más generalmente en una acción culposa (sentencia de 22 de junio de 1988 ). Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso previsible y evitable, caso de las sentencias de 7 de febrero de 1973, 28 de diciembre de 1979, 28 de marzo de 1983 y 12 defebrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de junio de 1987, 12 de febrero de 1988 y 7 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 668 ) ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8528 ] ). Afirma la sentencia de 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7405 ) que «el substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina "lex artis ad hoc", que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos, siempre con base a la "libertad clínica" y a la prudencia, en otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3073 ) que la "lex artis ad hoc" es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del actor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo- o...

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