STS, 26 de Septiembre de 1989

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1989:15152
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 655.-Sentencia de 26 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Declaración de paternidad. Aplicación retroactiva de la Constitución.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9-1,14 a 38, 39 a 52, 53-2 del Código Civil artículos 127 y 135 del

Código Civil, disposiciones transitorias de la Ley de 13 de mayo de 1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de diciembre de 1982 del Tribunal Constitucional, 14

de octubre de 1987 del Tribunal Constitucional, 10 de febrero de 1986 y 10 de noviembre de 1987 de

la Sala Primera del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La Constitución no es declaración programática sino la norma suprema cuyos artículos

14 al 38 tienen una vinculación inmediata. El artículo 137 del Código Civil en su anterior redacción

contenía un criterio discriminatorio en cuanto a las acciones de filiación pretendidas por los hijos

matrimoniales y los extramatrimoniales quebrantando su aplicación el artículo 14 de la

Constitución.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de los de esta capital, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Emilia , representada por el Procurador don José Luis Pinto Márabotto y asistida de Letrado don Victorino Valcárcel García y como recurrida doria Susana , que actúa en nombre de sus hijos menores, representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y asistida de la Letrado doña Asunción González Santander, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Susana , mediante el correspondiente escrito promovió demanda de juicio de mayor cuantía, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de los de Madrid, contra doña Emilia , sobre declaración de paternidad de don Everardo de los menores Roberto , Juan Ignacio y Carlos José , en base a los siguientes hechos: 1.° Que los menores Roberto , Carlos José y JuanIgnacio , nacieron el 27 de agosto de 1974, 29 de abril de 1980 y 28 de noviembre de 1975, respectivamente, siendo el primero inscrito como hijo natural de doña Susana y los otros dos no inscritos. Los tres fueron bautizados como hijos de don Everardo y doña Susana . Juan Ignacio falleció el día 3 de junio de 1978. Que la situación registral de los menores era irregular y no coincidía con la real, por impedir entonces la legislación vigente el reconocimiento, al encontrarse el padre, don Everardo , ligado por vínculo matrimonial anterior. En efecto, don Everardo se encontraba casado en primeras nupcias con doña Emilia , de quien se separó de hecho el 14 de junio de 1972. 2.º Que los hijos convivieron desde su nacimiento y Juan Ignacio hasta su fallecimiento con sus progenitores teniendo la posesión de estado de hijos no matrimoniales de don Everardo y doña Susana . No sólo los padres sino las familias respectivas de sus progenitores les tuvieron en tal condición y también los amigos, vecinos y conocidos de la pareja. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: Que teniendo por presentada su demanda con sus copias, la admitiera y en su mérito tuviera por promovido juicio declarativo de mayor cuantía sobre la declaración de paternidad de don Everardo en relación con los menores Roberto , Juan Ignacio y Carlos Antonio , digo Carlos José , la tuviera por personada y parte en la representación que ostentaba entendiéndose con ellas las sucesivas diligencias, y en mérito a lo expuesto admitir la demanda dándose traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal y en su día previos los trámites legales oportunos, dictar en definitiva sentencia, por la que se declarase la paternidad de don Everardo de los menores Roberto , Juan Ignacio y Carlos José , con expresa imposición de las costas ala parte contraria si se opusiere a esa pretensión. Que por providencia de fecha 28 de junio de 1982, se acordó admitirse la demanda formulada contra doña Emilia , y al Ministerio Fiscal, la que se sustanciaría por las normas que la Ley previene para el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía y confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada, a la que se emplazó para que en el término de nueve días compareciera en autos personándose en forma, a quien se apercibió que en otro caso se la pararía el perjuicio a que hubiere dado lugar en Derecho. Que, dentro del término del emplazamiento se personó en autos el Excmo. señor Fiscal y la demandada, doña Emilia , mediante sus correspondientes escritos, a los qué recayó providencia de fecha 15 de julio de 1982, se acordó tenérseles por comparecidos y parte y se les hizo saber que en término de veinte días cada uno de ellos contestasen la demanda articulada; lo que verificó en primer lugar el Procurador señor Pinto Marabotto, en representación de la demandada, contestando la misma en base a los siguientes hechos: 1.º No le constaba cuanto se manifestaba en el correlativo de la demanda, ni se acreditaba documentalmente, por lo que negaban el contenido del correlativo hecho en la demanda, especialmente en lo relativo a que "fueron bautizados los hijos de don Everardo . Sin embargo hacían destacar el párrafo consignado en el correlativo de la demanda, primer punto y aparte, relativo a la "situación registral de los menores era irregular" por impedir entonces la legislación vigente el reconocimiento, al encontrarse el padre don Everardo , ligado por vínculo matrimonial anterior». Pues bien, dicha legislación había cambiado cuando el presunto progenitor, como en el presente caso, falleció con anterioridad (el 22 de enero de 1981 como acreditaba con el documento n.° 7 aportado con la demanda), a la entrada en vigor de la Ley que invocaba de fecha 13 de mayo de 1981, ello de conformidad con la disposición transitoria 7.a de dicha Ley. 2.° Negaba él correlativo. 3 .° Que carecía de acción la demandante en su pretensión, con independencia de los hechos que en su demanda consignaba, que negaban por lo que a efectos procesales del presente pleito resultaba evidente temerario en su planteamiento y pretensión y, consecuentemente con ello, la demandante se hacía acreedora a que le fueran impuestas expresamente las costas. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: Que teniendo por presentado su escrito de contestación a lá démanda con su copia para la parte demandante, se sirviera admitirlo, teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda dentro del término conferido en nombre de su poderdante doña Emilia , ordenando siga la tramitación legal del pleito, dictando en su día sentencia en la que, se desestimase íntegramente la demanda formulada por doña Susana y se absolviese libremente de la misma a su poderdante, imponiendo las costas del juicio a la parte demandante. El Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por doña Susana , en representación de sus hijos menores Roberto y Carlos José , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la paternidad de don Everardo respecto de los menores Roberto , Juan Ignacio y Carlos José . Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este Juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, resolvió el recurso con fecha 7 de diciembre de 1987, dictando la siguiente resolución: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Susana , que actúa en representación de sus hijos menores, contra la sentencia dictada por el Iltmo. señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia

n.° 9 de Madrid, con fecha 14 de octubre de 1983, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la expresada resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando como estimamos, la demanda interpuesta por la referida Procuradora, en representación mencionada, contra doña Emilia , por sí misma, y en representación de sus hijos menores, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos declarar ydeclaramos la paternidad de don Everardo respecto a los menores Roberto , Juan Ignacio y Carlos José , sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Tercero

Don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de doña Emilia interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1987 , pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso de apelación n.º de rollo 908/83 que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de los de Madrid el día 14 de octubre de 1983 , en autos n.° 1.018/82 de juicio ordinario de mayor cuantía, sobre investigación de paternidad, dicho recurso se ampara en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC . Violación por inaplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley de 13 de mayo de 1981 que modifica determinados artículos del Título V, del Libro I del Código Civil, en relación con los artículosr39, 53-3 y 9-3 de la Constitución, que también se inaplican, y consiguiente aplicación indebida de los arts. 127 y 135 del Código Civil en su nueva redacción. Segundo; Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, n.° 5 de la LEC , violación por inaplicación de los; artículos 1.220 y 1.225 del Código Civil , en relación con los arts. 597 y siguientes y 604 de la LEC , determinante dicha inaplicación, de interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los artículos 127 y 135 del Código Civil , en la redacción dada a los mismos por la Ley de 13 de mayo de 1981. Tercero. Que se articula bajo el amparo de lo dispuesto en el n.° 5.º del art. 1.692 de la LEC , violación por inaplicación del art. 5.° núms. 2 y 3 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 8 de septiembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero, y fundamental motivo, del presente recurso, se plantea utilizando el cauce procesal del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC , para denunciar la inaplicación, que en la sentencia de apelación se ha hecho, de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de 13 de mayó de 1981, que modificaba determinados artículos del Código Civil en materia de filiación; inaplicación que ha conducido al juzgador de instancia a tener en cuenta los arts. 127 y 135 del mencionado cuerpo legal, en su actual redacción, en vez de haber aplicado la legislación anterior a la reforma, y más concretamente los arts. 139, 140 y 141 en su versión originaria. Aunque sea de un modo somero, conviene constatar la relación fáctica, no combatida en la litis, que sirve de soporte al problema jurídico que se plantea: don Everardo , contrajo matrimonio con doña Emilia , de cuya unión nacieron dos hijos, Baltasar y Leonor ; con fecha 14 de junio de 1972 decidieron los esposos privadamente concertar su separación de hecho, pasando a convivir el marido con doña Susana , y durante tal convivencia nacieron tres hijos: Roberto , Juan Ignacio y Carlos José , nacimientos inscritos respectivamente en el Registro Civil el 27 de agosto de 1974, el 28 de noviembre de 1975 y el 29 de abril de 1980; el menor Juan Ignacio falleció el día 3 de junio de 1978, y el presunto padre, don Everardo encontró trágicamente la muerte el día 22 de enero de 1981. La madre de los menores últimamente citados interpuso el presente juicio pidiendo la declaración de paternidad de don Everardo respecto a sus tres menores hijos, demanda incoada con fecha 28 de junio de 1982, y resuelta por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 9 de los de Madrid con fecha 14 de octubre de 1983 , en el sentido de entender aplicable al caso la legislación anterior a la reforma del Código Civil, a virtud de la remisión que hace la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de 13 de mayo de 1981, privando de acción a la parte demandante, y absolviendo a la parte demandada. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, revocó la primera sentencia entendiendo aplicables directamente las disposiciones de la Constitución Española, y sin tener en cuenta la primitiva redacción del Código Civil, hacer uso de las modificaciones dispuestas en la citada Ley de 13 de mayo de 1981.

Segundo

Cómo se trata de un problema interpretativo de Derecho transitorio, conviene señalar que las Disposiciones Transitorias tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la Ley de 1981 vienen referidas a las acciones de filiación en su doble vertiente: acciones de reclamación y acciones de impugnación, refiriéndose concretamente la quinta a la determinación extrajudicial de la filiación de los hijos anteriormente calificados como ilegítimos no naturales. El precepto clave para resolver el problema del ejercicio de las acciones nacidas y no ejercitadas antes de la vigencia de la nueva Ley, bien puede ser la disposición séptima, según la cual "las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior, cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubieren fallecido al entrar en vigor la presente Ley», solución aleatoria, que no obstante su aparente claridad, hay que relacionarla con la transitoria tercera, que oscurece un tanto su inicial simplicidad, pues disponiendo ésta que "las acciones concernientes a la filiación nacidas conforme a la legislación anterior durarán el tiempo que señala esta legislación, salvo que por la nueva tuvieren mayor plazo», con lo que resulta que cuando el plazo nuevo de caducidad fuere mayor que elseñalado en la legislación anterior, primará y se tendrá en cuenta la nueva Ley, independientemente de la fecha en que haya muerto el progenitor o el hijo; a esta correlación debe añadirse aun el alcance de la disposición octava, que referida a los derechos sucesorios, contempla una solución idéntica a la establecida en la séptima, por lo que su interpretación jurisprudencial puede ser tenida en cuenta perfectamente; e incluso, en alguna medida, también la sexta, ya que se refiere a la posibilidad de fundamentar la acción "en pruebas o hechos sólo previstos en la legislación nueva». Esta interrelación o conexión obliga a analizar la doctrina interpretativa referida a todas las mencionadas disposiciones transitorias, y aunque nó se disponga de resoluciones directamente referidas a la que aquí nos ocupa, Ja transitoria tercera inició el proceso hermenéutico a virtud de Ja sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de diciembre de 1982 , referida a un recurso de amparo interpuesto por una hija natural no reconocida, que había sido preterida en el testamento de su padre, fallecido en el año 1972, y que al reclamar su filiación fundada en la posesión de estado, tuvo que soslayar la evidente caducidad contenida en el antiguo artículo 137 del Código Civil, aduciendo la inconstitucionalidad del mismo, producida cuando, ya en período de apelación, se publicó la Carta Magna, y referida a la violación de los arts. 14 y 39 del texto fundamental. El Tribunal Constitucional empieza sentando el principio de que la Constitución no es una declaración programática, sino la norma suprema, según se afirma en su art. 9-1 , cuando establece que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución», y si bien es cierto que este valor vinculante, necesita ser modulado en lo concerniente a los arts. 39 a 52 , en los términos del art. 53.3 , no puede caber duda, a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir sin necesidad de mediación del legislador ordinario), de los arts. 14 al 38 , cuyos derechos y libertades allí reconocidos, vinculan a todos los poderes públicos desde el momento mismo de la entrada en vigor del texto; y al ser uno de tales derechos el de la igualdad ante la Ley de todos los españoles, "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento», el allí impugnado art. 137 del Código Civil , en su primitiva redacción, contenía un criterio discriminatorio, en cuanto a las acciones de filiación pretendidas por los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales, quebrantando su aplicación la vinculatoriedad inmediata del art. 14 . Estos principios jurisprudenciales han sido mantenidos por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones, y si la retroactividad aplicada en la sentencia que comentamos ha sido criticada por la doctrina científica, sí en cambio ha sido admitida la corrección de la tesis, para el supuesto que el progenitor hubiere fallecido después del día 29 de diciembre de 1978 (sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1987 ), pues tanto la aplicación de la caducidad señalada en la transitoria tercera, como la premoriencia de la séptima, hubieron quedado vacías de contenido, ante la derogación automática del antiguo art. 137 del Código Civil a virtud de la aplicación inmediata del art. 14 de la Constitución.

Tercero

La interpretación de la disposición transitoria octava tiene su correcta localización en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1986 y virtualmente también en la citada de 10 de diciembre de 1987, en cuyo procedimiento él actor solicitaba la declaración de su preterición en la sucesión paterna, acaecida en 31 de enero de 1979, denegándosele su calidad de heredero dada su filiación extramatrimonial, entonces calificada como ilegítima no natural; la sentencia entiende qué la remisión de la disposición transitoria octava llevaría a la aplicación del antiguo art. 139 del Código Civil , que sólo concedía a los hijos ilegítimos no naturales el derecho a exigir de sus padres alimentos, postura discriminatoria en materia sucesoria qué había quedado automáticamente derogada a la entrada en vigor del texto fundamental, según su disposición derogatoria tercera , por lo que en aquel caso era de aplicación los arts. 807 y 814 del Código Civil , en su actual redacción, y procedente la declaración de preterición del hijo. Esta resolución recibió su más completa satisfacción en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de octubre de 1987 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres, a propósito precisamente de la disposición transitoria octava que analizamos. Éste; Tribunal llega a la final conclusión de que la interpretación, según la cual; la remisión de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 de 13 de mayo , a: la legislación anterior ha de entenderse referida al contenido global de esta legislación, en cada momento del tiempo, y más allá de las simples apariencias, de manera que ha de ser aceptado el precepto, no sólo en aras del principio de la conservación de la norma, sino también por exigencias de la lógica, pues tampoco el tenor literal del mismo se remite, de un modo inequívoco, a una redacción determinada de esa legislación, sino dé modo genérico a toda la legislación anterior; expresión que sólo puede entenderse referida a la legislación vigente, y por tanto no excluye los cambios que el contenido del Código Civil produjo la entrada en vigor de la Constitución, que evidentemente facultan al Juez ordinario para apreciar por sí.

Cuarto

Habida cuenta de los principios interpretativos, y del sentido y orientación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, tanto del Tribunal; Constitucional como de esta Sala, resulta obligado dar respuesta a la cuestión que se plantea en este recurso, con base en las siguientes conclusiones: A) La disposición transitoria séptima constituye claramente una regla de remisión, cuyo contenido se reduce a la determinación de las normas aplicables a las acciones de filiación, nacidos antes dé; la promulgación de la ley y ejercitadas después, en los supuestos que allí se contemplan; no es portanto, en sí misma, una norma de cuya validez dependa el fallo, por lo que no es posible su declaración de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 del propio texto constitucional , que sólo es aplicable a las normas con rango de Ley, cuya conformidad o disconformidad con la Constitución hace, depender la validez de la decisión del proceso, y en el presente caso esto sólo sería predicable de las normas sustantivas a las que dicha transitoria pueda entenderse que se remite. Con esta declaración queda vacío de contenido el motivo tercero del presente recurso, en el que se denuncia la inaplicación por el Tribunal "a quo» del art. 5.º, apartados 2.° y 3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; precepto, que desde otro punto de vista, otorga al órgano judicial unas facultades puramente discrecionales, cuya inaplicación en ningún caso puedan ser objeto de denuncia casacional. B) La interpretación del alcance remisorio que procede dar a la discutida disposición séptima, tiene que estar siempre en función del caso concreto, no siendo correcto, como pretende la parte recurrente, darle un valor general, y para cualquier supuesto, pues su aplicación literal puede conducir, y de hecho conduce, a soluciones totalmente dispares, en relación con la materia y con el tiempo; de tal modo que si la remisión se proyecta a normas de la legislación anterior, en su sentido más amplio, cuya validez y aplicabilidad continúan siendo válidas, la regla de derecho transitorio produce plenamente sus efectos jurídicos, pero si por el contrario se pretende referirla a disposiciones invalidadas por la propia virtualidad de la Constitución, el proceso remisorio resultará totalmente inadecuado. C) En el caso que nos ocupa, no se puede entender referida la comentada disposición séptima a preceptos del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma, que denegaban el ejercicio de acciones, desconocían los derechos sucesorios, y limitaban las medidas protectoras de una clase determinada de hijos, discriminándolos claramente por razón de su nacimiento (arts. 139, 140 y 141 del Código Civil en su primitiva redacción); y no es posible hacer esta remisión, en el supuesto concreto que estudiamos, pues cuando se pretende hacer la discutida aplicación, estas disposiciones estaban derogadas por la vinculación directa e inmediata del art. 14 de la Constitución , en relación con su disposición derogatoria tercera, que produjo todos sus efectos a partir del día 29 de diciembre de 1978. El propio Tribunal Constitucional defiende esta postura interpretativa, aclarando que su contraria equivaldría al absurdo de sostener que esos preceptos, que los Jueces pudieran y debieran inaplicar a partir de la vigencia de la Constitución, en cuanto fueron derogados por ésta, habrían recobrado su vigor por el mandato del mismo legislador que los deroga expresamente, para acomodar la normativa a la seguridad jurídica; y D) Que por todo el conjunto de razones expuestas, resulta obligada la desestimación de los motivos primero y tercero de este recurso.

Quinto

Resta finalmente tratar el motivo segundo, que se plantea a través del cauce procesal del n.°

5.º del art. 1.692 de la LEC ; y que esencialmente va dirigido a impugnar inadecuadamente la declaración fáctica que hace la Sala de instancia respecto a que: "de la apreciación conjunta y conforme a las exigencias de la sana critica, de las pruebas practicadas se desprende, más allá de toda duda razonable, que don Everardo fue progenitor de los tres hijos de la actora... y la Sala no alberga duda razonable alguna sobre este extremo básicamente controvertido». Esta valoración de la prueba solamente se puede combatir casacionalmente a través de la vía del error que autoriza el n.° 4.°, sin que sea factible admitir el aislamiento de unos determinados documentos, y hacer referencia a unas pruebas testificales, para sobre ellas exclusivamente, denunciar ineficacias probatorias de tipo formal, o interesadas manifestaciones familiares, olvidando el conjunto entrelazado de medios que obran en autos, y sobre el cual se ha proyectado un proceso valoratorio, que al no ser combatido idóneamente, resulta obligado mantener en casación; y más aún cuando el ejercicio de esa privativa facultad, ha sido realizada en la instancia con todo el acierto que es de señalar y compartir en este recurso; por lo razonado procede también la desestimación de este motivo.

Sexto

Decaídos todos los motivos del presente recurso, se ha de producir la denegación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según dispone el art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Emilia , contra la sentencia que con fecha 7 de diciembre de 1987 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte al pago de las costas y líbrese al: Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe- Alfonso Barcala y. Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade-Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala dé lo Civil del tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certificó.

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