STS 668/1989, 30 de Septiembre de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:4975
Número de Resolución668/1989
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 668.-Sentencia de 30 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato. Opción de compra. Indemnización por incumplimiento.

Revisión unilateral.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124, 1.258 y 1.454 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril y 21 de noviembre de 1983: 23 de enero, 5

de mayo y 25 de octubre de 1986 y 9 de julio de 1987.

DOCTRINA: La condición resolutoria tácita es inaplicable al contrato de opción de compra en litigio

por su naturaleza de contrato unilateral en este caso concreto y la indemnización de daños y

perjuicios que se establece lo es con carácter subsidiario ante la imposibilidad de cumplimiento del

contrato de opción solicitada por el actor cuya imposibilidad procede de la enajenación a un tercero

por la concedente de la opción de compra. La doctrina de que el solo incumplimiento contractual no

genera de suyo una obligación de indemnizar no excluye la idea de que el incumplimiento no

constituya, «per se», una frustración en la economía de la parte en su interés material o moral,

pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones

de las partes no habían de tener ninguna repercusión.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Inés , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y defendida por el Letrado don Jorge Carreras Llansana; siendo parte recurrida don Marcos , que no se ha presentado en estas actuaciones.

Antecedentes de hechoPrimero: 1. El Procurador don Guillermo Lleo Bisa, en representación de don Marcos , interpuso demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 13 de Barcelona, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: I. El 25 de junio de 1985, actor y demandada doña Inés , otorgaron contrato privado de opción de compra, la finca objeto de compra era el piso-vivienda, sito en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 , así como un parking. II. La demandada concedió la opción de compra por el precio total de ocho millones setecientas mil pesetas, pagaderas al contado. III. Mi mandante procedió a la venta del piso que tenía en propiedad en Arenys de Mar, y tramitó la oportuna documentación para obtener préstamo hipotecario. IV. La primera opción de compra sirvió a la demandada para pagar los atrasos que tenía de la hipoteca. V. El 17 de agosto, mi mandante recibió un telegrama, según el cual la cedente de la opción de compra daba por rescindido, de forma unilateral, el contrato de opción de compra. VI. Antes definir el plazo de la opción y ante la conducta de la demandada, nos vemos precisados a promover la presente demanda para exigir el cumplimiento del contrato. VII. La tesis adversa descansa en el supuesto de que la cantidad entregada por mi mandante no es más que unas arras o paga y señal, que de resultar cierto también entrañaría un error ya que en todo caso debería devolver el doble de la cantidad percibida. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado se sirva dictar sentencia dando lugar a la demanda, condenando a la demandada a los siguientes pedimentos: 1.° Condenarla al cumplimiento del contrato de opción de compra de 25 de junio del corriente año y en sus méritos se le obligue a personarse ante Notario a fin de otorgar la correspondiente escritura de venta del piso y plaza de parking relacionados en el Hecho primero de la demanda. 2.° Al pago de las costas procesales. 3.° Subsidiariamente condenarla a satisfacer a mi mandante la suma de un millón trescientas mil pesetas con los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del procedimiento.

  1. El Procurador don Antonio María Anzizu Furest, en nombre de doña Inés , contestó a la demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: I. En el mes de junio mi mandante necesitaba enajenar con cierta urgencia el piso-vivienda de su propiedad, así como la plaza de parking correspondiente. II. Como el análisis del contrato nada tiene que ver con la «economía procesal», que no quiere significar ahorro de argumentos sino de trámites. III. Con la firma del contrato de opción el optante no adquiere ningún derecho de carácter real sobre la vivienda y parking que constituyen su objeto. La propiedad, según la estipulación

  1. , será adquirida por el optante, que según la estipulación VI) serán indispensables tres requisitos: notificar fehacientemente el deseo de ejercicio de la opción; aceptar el contrato de compraventa; y poner a disposición material del cóncedente, en efectivo metálico, la cantidad fijada como previo de venta de la finca. IV. El señor Morera, al redactar el telegrama deseaba que el actor aceptaría la devolución de la prima si no tenía intención de ejercitar la opción, o se precipitaría a ejercitarla dentro de las semanas siguientes. V. Queda claro que el actor no ejercitó la acción judicial de cumplimiento de la obligación, sino que anunció su Voluntad de ejercitarla. Tampoco pidió que se elevara el documento a escritura pública. VI. El día 20 de agosto, el señor Morera, como apoderado, compareció ante el Notario de Barcelona para que requiera al Notario de Arenys, para que a su vez requiriera al actor para que recibiera el importe de la prima de quinientas mil pesetas. Invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia por la que:

Primero

Se declare no haber lugar a la demanda, con absolución de mi mandante dé todos los pedimentos formulados en ellas. Segundo. Se declare extinguida la obligación de mi mandante de devolver la prima de quinientas mil pesetas al actor, de aceptar éste la suma en el acto de la comparecencia, o caso de que la rechace, se declare bien hecha la consignación de la suma mediante talón conformado que quede en poder del Juzgado, e igualmente extinguida la obligación. Tercero. Su-bisidiariamente, de estimarse que mi mandante está obligada a indemnizar los daños y perjuicios a declarar que tal obligación se extenderá únicamente a los que se acrediten existentes en período probatorio, como producidos por el hipotético incumplimiento de mi mandante, en la cuantía que el actor pruebe en el litigio, con un máximo de trescientas mil pesetas impuesto por el principio de la congruencia. Cuarto. Condenar en cualquier caso a la actora al pago de las costas causadas por el juicio, por aplicación de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en todo caso por su temeridad y mala fe manifiestas.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 13 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por don Marcos contra doña Inés , debo condenar y condeno a dicha demandada a satisfacer al actor en la cuantía de 1.300.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa condena a dicha demandada al pago de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Inés , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha de 26 de enero de 1988 , cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: «Se confirma la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de 1.ª Instancia n.º 13 de Barcelona, en autos de juicio declarativo de menor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho, imponiendo al apelante las costas de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña Inés , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 3.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Infracción del artículo 1.124 del Código Civil , formulado al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Infracción de los artículos 1.124 y 1.454 del Código Civil , formulado al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. Infracción del artículo 1.124 del Código Civil , formulado al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto. Infracción de los artículos 523 y 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se formula al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la propia Ley Procesal .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 19 de septiembre de 1989, con asistencia del Letrado don Jorge Carreras Llansana, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, han de tenerse en cuenta los siguientes: A) Doña Inés y don Marcos , en documento privado de fecha 25 de junio de 1985, concertaron un contrato de opción de compra sobre un piso y plaza de garaje propiedad de la primera sitos en la DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, estableciendo como precio de la futura compraventa el de 8.700.000 pesetas, pagaderas al contado el día del ejercicio de la opción; como prima de la opción se fijó la cantidad de 500.000 pesetas que la concedente recibió en el momento de la firma del contrato; el plazo para el ejercicio de la opción concluía el quince de noviembre de 1985. B) En 17 de agosto de 1985, doña Inés comunicó, por medio de telegrama a don Marcos la rescisión unilateral del contrato de opción de compra al amparo de la cláusula VIII del mismo con devolución de la cantidad de 500.000 pesetas. C) El mismo día 17 de agosto, el Sr. Marcos remitió a la Sra. Inés una carta por conducto notarial por la que le notificaba su voluntad de ejercitar la opción dentro del plazo concedido y que, en caso de incumplimiento por su parte, procedería judicialmente de inmediato, ejercitando la acción de cumplimiento de la obligación así como la de indemnización de daños y perjuicios. D) En 20 de agosto de 1985, don Enrique Morera Guajardo, en representación de su esposa doña Inés consiguió notarialmente para su ofrecimiento a don Marcos la cantidad de quinientas mil pesetas, que no fue aceptada por este último. E) Don Marcos formuló demanda de juicio de menor cuantía contra doña Inés en cuyo suplico interesaba la condena de la demandada al cumplimiento del contrato de opción de compra y el otorgamiento de escritura pública de venta, subsidiariamente, que fuese condenada a satisfacerle la cantidad de un millón trescientas mil pesetas con los intereses legales desde la interposición de la demanda. F) Vendidos por escritura pública de 10 de septiembre del repetido año el piso y plaza de garaje objeto del contrato de opción a un tercero, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia que condenaba a la demandada Sra. Inés a satisfacer a don Marcos la cantidad de un millón trescientas mil pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba por cuanto, afirma, «lo mismo el Juez de Primera Instancia que la Sala de Apelación estiman, sin razonamiento alguno, que los gastos de depósito de muebles y de transporte de los mismos realizados por el actor ascendieron a la suma de trescientas mil pesetas que se alegaba en la demanda» y se aducen en apoyo de esta impugnación dos documentos producidos por la entidad «Trallero» y aportados por el actor con su escrito de proposición de prueba, de los que resulta que la única suma efectivamente pagada es la sesenta y una mil quinientas pesetas. El motivo ha de prosperar pues del documento «C» de los aportados por el actor con su escrito de proposición de prueba, compuesto de «carta de porte» y «factura», expedidos por la empresa «Trallero», se pone de manifiesto que la cantidad pagada por el actor en concepto de transporte y almacenaje de sus muebles asciende a 61.500 pesetas, lo que a falta de toda otra prueba sobre el montante de dichos gastos implica la anunciada estimación del motivo examinado al haber de rectificarse en el fallo de la sentencia recurrida la suma a cuyo pago ha sido condenada la demandada, reduciéndola a la que, sin necesidad deinterpretaciones ni deducciones, resulta de los invocados documentos acreditativos del error padecido por el Tribunal «a quo» y que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero

En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del n.º 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia infracción del art. 1.124 del Código Civil y se alega que «para que sea aplicable la condición resolutoria tácita del art. 1.124, según constante jurisprudencia, es preciso que quien invoca dicha condición haya cumplido por su parte con la obligación propia. Y de los autos aparece con claridad que el actor Sr. Marcos no cumplió por su parte con la obligación que le imponía el contrato para exigir el cumplimiento a la otra»; se apoya este motivo casacional en la invocación que se hace en el tercer fundamento de derecho de la resolución combatida, del art. 1.124 del Código Civil al decir que «ante la imposibilidad de cumplir lo pactado, puede la otra parte pedir la resolución e indemnización de los daños y perjuicios que autoriza el art. 1.124 del Código Civil , como correctamente se decide en la sentencia impugnada». El motivo ha de decaer por cuanto la sentencia del Tribunal «a quo», confirmatoria del fallo de la primera instancia que transcribe en sus antecedentes de hecho, en modo alguno declara resuelto el contrato de opción de compra de 25 de junio de 1985 que vinculaba a los litigantes sino que, de acuerdo con el suplico de la demanda inicial, establece una indemnización pecuniaria sustitutoria del cumplimiento del contrato instado judicialmente que, por la conducta de la hoy recurrente enajenando los bienes objeto de la opción a un tercero, devino imposible durante la tramitación del juicio; en ningún momento de la litis ha sido objeto de controversia la acción resolutoria del contrato de opción por aplicación de la llamada condición resolutoria tácita regulada en el art. 1.124 del Código Civil , condición resolutoria tácita inaplicable al contrato de opción de compra en litigio por su naturaleza de contrato unilateral, en este caso concreto, y ello se pone de manifiesto no sólo de los términos en que quedó planteado el litigio a través de los escritos de demanda y de contestación a la misma, sino también del fallo de la sentencia del Juzgado y de su fundamentación jurídica, ambos aceptados por la sentencia ahora recurrida, y de la propia argumentación de esta última; así de la lectura conjunta de sus dos fundamentos de derecho numerados bajo el ordinal tercero se patentiza, no obstante la transcrita referencia al art. 1.124 cuya aplicación atribuye incorrectamente al Juzgado, que la indemnización de daños y perjuicios que establece lo es con carácter subsidiario ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato de opción solicitada por el actor en el suplico de su escrito inicial, imposibilidad sobrevenida a la interposición de la demanda y causada por la conducta de la recurrente. Es decir, demandado judicialmente el cumplimiento del contrato de opción, ante la manifestada voluntad de la optataria de no acceder a ello, es claro que era improcedente la aplicación del art. 1.124 del Código Civil en cuanto regula la condición resolutoria tácita en las obligaciones recíprocas y, en consecuencia, tal precepto no ha podido ser infringido por la Sala sentenciadora en los términos que se dicen en el motivo examinado. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que las cuestiones afectantes al cumplimiento o incumplimiento de los contratos son cuestiones de hecho cuya apreciación es de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia sólo revisable en casación por la vía del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no atribuido por la Sala «a quo» incumplimiento alguno de las obligaciones que pesaban sobre el actor recurrido, también por esa razón, sería rechazable el motivo.

Cuarto

En el motivo tercero, al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los arts. 1.124 y 1.454 del Código Civil y ha de ser examinado conjuntamente con el cuarto en que, por el mismo cauce procesal, se denuncia infracción del art.

1.124 citado al haber sido aplicado a supuestos de daño emergente no probado ni acreditado siquiera indiciariamente. Además de lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución de la inaplicabilidad del art. 1.124 del Código Civil para resolver la cuestión sometida a debate, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 22 de abril y 21 de noviembre de 1983, 23 de enero, 5 de mayo y 25 de octubre de 1986 y 9 de julio de 1987) de que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios lo son de hecho y corresponde su conocimiento a los Tribunales de instancia, cuya facultad para señalar, según las circunstancias del caso el montante indemnizatorio no está sometido a la censura de la casación. De otra parte, es asimismo doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 9 de mayo y 27 de junio de 1984 y 5 de junio de 1985, que la doctrina de que el sólo incumplimiento contractual no genera de suyo una obligación de indemnizar, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya «per se» un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias perfectamente señaladas en el art. 1.258 del Código Civil al decir que el contrato obliga «no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley»; lo que evidencia que la falta de prestación no ha de quedar impune por constituir «in re ipsa» el propio daño o perjuicio, en cuanto frustración factiblemente valorable, sin más prueba que la propia omisión, según casos y circunstancias. Doctrina de plena aplicación al presente caso en que por la conducta de la hoy recurrente se frustró el fin perseguido con el contrato de opción de compra que resultó de imposiblecumplimiento por ese actuar contrario a la buena fe que ha de presidir la actuación de los contratantes y que justifica la sanción reparadora de los daños y perjuicios acordada por la Sala de instancia no resultando conculcados los preceptos del Código Civil citados en los motivos en examen, siendo así que al aplicar analógicamente el art. 1.454 del Código Civil , el Tribunal «a quo» no hace sino fijar en el correcto uso de su facultad soberana, la indemnización que estima pertinente, acudiendo para el señalamiento de su cuantía el módulo que representa el citado artículo, de la misma forma que podía haber acudido a cualquier otro parámetro, sin que por esa aplicación analógica que se hace en la sentencia pueda reputarse como violado el citado art. 1.454 del Código Civil ; todo lo cual lleva a la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso, sin perjuicio de las consecuencias que la acogida del primer motivo ha de tener en la fijación del quantum indemnizatorio.

Quinto

La estimación parcial del recurso por acogida del primero de los motivos, determina la revisión de los pronunciamientos que sobre costas se hacen en las sentencias de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 523, párrafo segundo, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad debiendo estimarse en consecuencia el quinto y el último de los motivos en que, al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se acusa la infracción de aquellos artículos.

Sexto

La estimación en parte del recurso conlleva la aplicación del art. 1.715-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas de este recurso, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; igualmente procede acordar la devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte el recurso de casación interpuesto por doña Inés contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha veintiséis de enero de 1988 que casamos y anulamos parcialmente y con revocación parcial de lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona de fecha dieciocho de febrero de 1986 debemos condenar y condenamos a doña Inés a satisfacer a don Marcos la cantidad de un millón sesenta y un mil quinientas pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la Audiencia citada, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIONES LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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