STS, 21 de Septiembre de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:4760
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 876.-Sentencia de 21 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Prescripción. Ayudantes Técnico Sanitarios. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

DOCTRINA: La circunstancia de que en los Estatutos Colegiales de los ATS . no se contengan

reglas sobre los plazos de prescripción de las sanciones impuestas por los Colegios a sus

asociados, no quiere decir que no pueda aplicarse la prescripción. El problema ha de resolverse

aplicando los principios generales, y entre ellos el de prescripción de las faltas administrativas, por

transcurso del plazo de dos meses.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Contencioso-Administrativa de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación número 2.684 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en fecha 16 de diciembre de 1986 , sobre sanción de suspensión para el desempeño del cargo, habiendo sido parte apelada doña María Consuelo y otros que no han comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazados para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el señor Letrado del Estado, y estimando el presente recurso interpuesto por doña María Consuelo , doña Milagros y don Franco contra el acuerdo del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnico Sanitarios y diplomados en Enfermería de fecha 19 de noviembre de 1984 (confirmado en reposición por el de 14 de enero de 1985) por el cual se impuso a cada uno de los actores la sanción de cinco años de suspensión para el desempeño de cargos colegiales en la Junta de Gobierno, debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulamos y dejamos sin efecto las sanciones impuestas. Y sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 8 de octubre de 1987 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado por término de treinta días para que manifestara si mantenía o no la apelación y éste en escrito de fecha 19 de octubre del mismo año, manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso y confirmatoria de las sanciones impuestas a los recurrentes.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado de esta Sala, don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la apelación sostiene el Abogado del Estado, como ya sostuvo en primera instancia, que el acto originario quedó firme por cuanto el recurso de reposición que en vía administrativa que contra él se interpuso aparece firmado por persona distinta a los interesados, sin poder o representación conferida, esta anomalía o irregularidad procedimental carece de relevancia alguna desde el momento en que sin exigir subsana-ción alguna la Administración resolvió el recurso, dictando un acto que es correctamente impugnado y que no puede ser desmentido acusando ahora una irregularidad que no impidió resolver en su día, por ello es acertada la sentencia apelada en este particular no acogiendo la inadmisibilidad que el Abogado del Estado propuso.

Segundo

Asimismo discrepa el apelante de la apreciación que la sentencia apelada contiene relativa a la prescripción de la sanción de suspensión para el desempeño de cargos colegiales en la Junta de Gobierno que la Resolución del Consejo General de Colegios de ATS de 19 de noviembre de 1984 impuso a los recurrentes, por entender la Sala que el expediente sancionador quedó paralizado por más de dos meses, sin que exista otro plazo específico y concreto de primordial aplicación; entiende el recurrente que esta línea jurisprudencial de la que la Sala de Instancia hace uso, no es aplicable cuando se juzga la conducta irregular de unos profesionales de ATS, que no son funcionarios públicos, porque la cuestión debe enjuiciarse en el marco de los Estatutos de los correspondientes colegios; pero reconoce el recurrente que no existe en los Estatutos precepto alguno determinante de caducidad de faltas ni de archivos de actuaciones por expiración de plazos, que sólo existe la determinación estatutaria de que habrá de cuidarse de que un expediente disciplinario no exceda de seis meses, pero que de esto no se deriva caducidad ni prescripción aplicable.

Tercero

No son razones atendibles las anteriormente expuestas por la Abogacía del Estado en defensa de su apelación, por cuanto se está claramente en el campo de lo sancionatorio administrativo si bien con facultades ejercitadas no directamente por la Administración, sino por Colegio Profesional que por delegación de la Administración ejercita dichas facultades, de manera que los principios fundamentales de la materia resultan plenamente aplicables, exista o no una relación de sujeción especial; y si no existe precepto estatutario específico al respecto ello no es razón para que se mantenga la consecuencia obligada de que no existe prescripción posible por ausencia de precepto, como una superada doctrina en su día, lejano ya, mantuvo, sino que por el contrario, a falta de precepto especial el problema ha de resolverse integrando el ordenamiento y aplicando sus principios generales, entre ellos el de la prescripción de las faltas administrativas sin distinción, con el solo transcurso de dos meses, como últimamente viene manteniendo en cuestiones análogas este Tribunal al no existir una normativa general ni un precepto específico, todo ello en interpretación acorde con el artículo 25 de la Constitución ; en este particular la sentencia apelada procede con corrección lo que hace inevitable la desestimación del recurso, sin apreciarse motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de diciembre de 1986, de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lqjo.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha.-Certifico.

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