STS 131, 20 de Septiembre de 1989

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1989:4730
Número de Recurso2501/1987
Número de Resolución131
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por DON Bernardo , DON Eduardo , DON Gonzalo , DON Jorge , DON Octavio , DON Salvador , DON Jose Pedro , DON Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que absolvió al procesado Juan Alberto por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de

la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.D. Ignacio

Corujo Pita.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Plasencia, instruyó sumario con el número 30 de 1983 contra Juan Alberto , y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 21 de Noviembre de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión industrial, promocionó junto a su esposa Rita , la construcción de16 viviendas en Jaraiz de la Vera en la calle Generalísimo núm. 131, hoy llamada de la Constitución, actividad de promoción a la que se había dedicado en varias ocasiones, acogiéndose al plan de viviendas

    de Protección Oficial de 1.977, terminándose la construcción de mencionadas viviendas el 28 de Noviembre de 1.979 y expidiéndose cédula de calificación definitiva en 30 de Mayo de 1.980. Dichas viviendas eran de dos tipos nominales A y B cuyo precio máximo era de 1.196.980,95 y 1.059.447,10, respectivamente. Durante los años

    1.979, 1.980 el procesado vendió a los once querellantes otras tantas viviendas para lo que suscribieron sendos DOCumentos privados en cuyas estipulaciones se contenía la venta de una vivienda y una plaza de garaje, habida cuenta que el procesado no permitía la venta de la vivienda sin una plaza de garaje, fijándose en unos supuestos un precio alzado por la vivienda y plaza de garaje y en otros supuestos se señalaba que el precio de la plaza de garaje sería de diferencia entre el pactado y el precio oficial de la vivienda conforme a la cédula de calificación definitiva, por cuyo procedimiento el acusado obtenía unos rendimientos económicos notoriamente muy superiores a los que hubiere obtenido vendiendo a precio legal la vivienda y a precio comercial las plazas de garaje en la localidad y fecha indicadas y así se fijaron los precios en 2.000.000 de ptas. para

    Eduardo , y Jorge , 2.300.000 ptas. para Fernando , 2.200.000 para Matías ,

    1.638.000 para Bernardo y 1.850.000 para Salvador , Octavio , Jose Pedro ,

    Luis Antonio , Juan Ramón y Gonzalo . En las Escrituras Públicas otorgadas ante el Notario además de hacerse constar unos precios inferiores a los de los DOCumentos privados no se especificó la adquisición de la plaza de garaje sino una dieciseisava parte del local sito en planta semisótano, que era la calificación oficial de dicha planta, indicando el acusado a los compradores que le hicieron alguna observación sobre este extremo que el cambio de nominación era debido al propio interés de los compradores de evitar una nueva escritura. El mencionado local no tiene cabida para 16 vehículos de tamaño normal sino para un máximode 11 (once), y como local comercial se encuentra depreciado por su condición de planta semisótano a la fachada principal y solo acceso a nivel por la parte posterior.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debiamos absolver y absolvemos a Juan Alberto del delito de estafa de que ha sido acusado en ésta causa, declarando de oficio las costas causadas y mandando alzar las medidas de aseguramiento acordadas durante la tramitación de ésta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los

    recurrentes, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO

    UNICO.- Por infracción de Ley, basado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho estimando los hechos enjuiciados como no constitutivos de un delito de estafa por no traspasar los mismos los linderos del dolo civil, cuando en los declarados probados se dan todos los requisitos y elementos que configuran aquél tipo

    delictivo; existiendo, por lo tanto, violación del artículo 528,

    número 1º en relación con el 529, números 5, 7 y 8, todos ellos del

    Código Penal, que han sido infringidos por inaplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera. p. 6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 14 de Septiembre de

    1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo alegado por la parte recurrente lo es por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal y por violación de los artículos 528-1 en

relación al artículo 529-5,7 y 8, ambos del Código Penal. Es DOCtrina consolidada y pacífica de esta Sala, que para que el negocio civil pueda ser estimado como criminalizado, es preciso que el mismo surja como señuelo o medio engañoso utilizado para producir error en la otra persona con la que se contrata, induciéndole a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficia la otra parte

contratante, en relación de causa a efecto. En otras palabras; que sólo el dolo subsequens hubiera podido situar el comportamiento en el

plano puramente civil. En el presente caso y partiendo de la base del

factum, se ve que el acusado vende en DOCumentos privados a cada uno de los perjudicados una vivienda con plaza de garaje, a sabiendas que nunca podría cumplir la entrega del objeto de la compraventa, puesto que el local destinado para las plazas de garaje no reunía los requisitos para ello y en todo caso sólo serviría para once plazas y no para las dieciseis que era el número de los compradores y pisos

vendidos. Pero es más, dicha plasmación contractual llega hasta la

forma de escritura pública, y en ella, ya ni siquiera se especifica la adquisición de una plaza de garaje sino la de una dieciseisava parte del local sito en la plaza semisótano. O sea que en el presente caso se da de una manera paladina todos los elementos que configuran el delito de estafa a través de la figura jurisprudencial del negocio

civil criminalizado. O sea: 1º Una utilización como vendedor de un negocio civil de compraventa de inmuebles para producir error en los

compradores. 2º Un perjuicio patrimonial evaluable economicamente de una manera clara y concreta. 3º Un ánimo de lucro en el sujeto

activo. 4º Una relación causal entre el negocio civil criminalizado y el perjuicio patrimonial ocasionado. Por último no se puede desplazar como hace la sentencia recurrida, la anulación del dolo o engaño, a

la actitud confiada de los perjudicados; pues ello supondría el trasmitir a los perjudicados la existencia o no de una acción

criminosa reprochable. Por todo lo anterior hay que manifestarpaladinamente la estimación total del recurso planteado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por DON Bernardo , DON Eduardo , DON Gonzalo , DON Jorge , DON Octavio

, DON Salvador , DON Jose Pedro , DON Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Cáceres de fecha 21 de Noviembre de 1.986, en causa seguida a Juan Alberto por delito de estafa, que casamos y anulamos,

declarando de oficio las costas procesales con devolución del

depósito constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los

efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Plasencia, con

el número 30 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de

Cáceres, por delito de estafa, contra el procesado Juan Alberto , con D.N.I. núm. NUM000 , natural Cabezabellosa y vecino de

Jaraiz de la Vera, hijo de Rafael y de Julieta , de 53 años de edad, como nacido el 20 de Noviembre de 1.932, de estado casado, de oficio

industrial, con instrucción, declarado solvente y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa y en cuya

causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 21

de Noviembre de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal

Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo

la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, hace

constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos estimados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los

artículos 528 y 529-7, ambos del Código Penal, por las razones antedichas en la sentencia de la que esta trae causa y porque la estafa reviste especial gravedad, puesto que la suma de lo defraudado asciende en su conjunto a más de 5.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Alberto , por haber ejecutado los

hechos que lo integran de una manera directa y voluntaria.

TERCERO

En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo

es también civilmente, según el artículo 19 del Código Penal. Abarcando dicha responsabilidad en el presente caso los siguientes

extremos: 1º Dejar sin efecto las ventas efectuadas en DOCumentos

privados suscritos, así como en las escrituras públicas, del edificio sito en la Avenida de la Constitución 131 de Jaraiz de la Vera y en

relación al local comercial, según las últimas, o de plazas de

garaje, según los primeros, con todas las consecuencias civiles y de

Registro de la Propiedad, 2º Abonar a todos y cada uno de los

perjudicados, la diferencia de lo totalmente pagado, y el precio límite oficial de las viviendas compradas, con inclusión de lo abonado por la inexistente plaza de garaje. Asimismo toda persona responsable criminalmente de un delito esta obligada al pago de las

costas procesales, según el artículo 109 de dicho cuerpo legal.

QUINTO

En esta segunda sentencia y en cuanto a los perjudicados,

sean o no recurrentes, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 902 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vistos los artículos citados y los de general aplicación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Juan Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de estafa ya definido y tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis mesesde arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo

público, profesión de industrial y derecho de sufragio durante el

mismo tiempo. Debiendo abonar como indemnización de daños y

perjuicios a Eduardo , Jorge , Bernardo , Fernando , Gonzalo , Jose Pedro , Matías , Luis Antonio , Octavio , Juan Ramón y a Salvador , la diferencia entre lo totalmente abonado y por todos los conceptos, por los mismos al condenado, y el importe del precio de cada una de las viviendas compradas en el edificio sito en la Avenida de la Constitución 131 de Jaraiz de la Vera, según los precios límites oficiales correspondiente a la Cédula de Calificación

definitiva del edificio. Todo ello dejando sin efecto la venta de la plaza de garaje o dieciseisava parte de local comercial, con las consecuencias civiles y del Registro de la Propiedad

correspondientes. Asimismo abonará el condenado a los mencionados perjudicados los intereses legales, desde la fecha de la sentencia

recurrida. Por último se impondrán al tantas veces mencionado

condenado, el pago de las costas procesales correspondientes. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 747/2005, 24 de Noviembre de 2005
    • España
    • 24 Noviembre 2005
    ...para el nuevo muro, o sea: Importe facturación...... 1.528.340 Preparación terreno...... 479.640 Total................. 2.007.980 La STS 20 septiembre 1989 otorga en caso de ruina total, lo abonado por los actores para la construcción de la 2) Jardinería.- la sentencia se basa en un simple ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR