STS 860/1989, 15 de Septiembre de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:4652
Número de Resolución860/1989
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 860.-Sentencia de 15 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Inapelabilidad. Cuestiones de

personal. Promoción interna entre funcionarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.° y 9 de la Ley 62/1978; art. 94.1, a), de la Ley JCA.

DOCTRINA: Se impugnan las bases de un concurso para promoción interna entre funcionarios. Se

trata de una cuestión personal que no afecta a la constitución de la relación funcionarial, siendo por

ello inapelable conforme al art. 94.1, a), de la Ley JCA en relación con los arts. 6.° y 9.° de la Ley 62/1978 .

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 1.816/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Fátima , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 16 de enero de 1988, en su pleito número 730/1987 , contra la resolución de 16 de marzo de 1987, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas unitarias para ingreso en los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, Gestión de la Administración de la Seguridad Social y Escala de Gestión de Empleo del INEM. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo número 730/1987, interpuesto por el Abogado don Fernando Valcarce Valcarce, en nombre y representación de doña Fátima contra resolución de 16 de marzo de 1987 de la Secretaria del Estado para la Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas unitarias para ingreso en los Cuerpos de Gestión de la Administración del Estado, Gestión de la Seguridad Social y Escala de Gestión de Empleo del INEM, que fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 30 de marzo de 1987, estimando como estima la Sala que la referida resolución, y en especial las bases impugnadas en el recurso (2º.2 y 7.2.1, en conexión con 1.7.1) no genera vulneración del contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución , y en consecuencia sostenemos la plena validez y eficacia de la resolución impugnada, y por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/1978 , procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Fátima , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala que se admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la anterior citada sentencia, dando al mismo el curso procesal de acuerdo con lo legalmente establecido en el artículo 9 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, remitiéndose los autos originales y expediente administrativo al Tribunal Supremo. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado señor Iizaur en nombre, y representación de doña Fátima , y como parte apelada el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración que, tras exponer las alegaciones que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución declarando mal admitido este recurso, o, en su defecto, desestimando el mismo y confirmando la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, quien solicitó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición de costas del procedimiento a la parte apelante.

Tercero

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de enero de 1989 en cuya fecha, la Sala, para mejor proveer acordó dar traslado de la alegación de inadmisibilidad del presente recurso de apelación aducida por el señor Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y la representación de la parte apelante, oyéndolas por el término común de cinco días, sobre tal cuestión, habiéndolo evacuado el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Francisco J. Hernando Santiago, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación se interpone por doña Fátima , Funcionaría del Estado, del Cuerpo General Administrativo, con número de registro de personal contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción -Sala Cuarta-, de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo, deducido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de 16 de marzo de 1987, se la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas unitarias para ingreso en los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, Gestión de la Administración de la Seguridad Social y Escala de Gestión de Empleo del INEM. La sentencia apelada desestima el recurso Por considerar que la referida resolución, y en especial las bases impugnadas en el recurso (2a.2 y 7.1 en conexión con el 1.7.1), no genera vulneración del contenido constitucional del artículo 14 de la Primera Ley del Estado , en tanto en cuanto la diferenciación que contienen no están provistas de justificación objetiva y razonable.

Segundo

En primer término resulta procedente examinar la alegación de inadmisibilidad del presente recurso de apelación aducida por el señor Abogado del Estado y constatar si en el proceso especial de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , son susceptibles de apelación todas las resoluciones dictadas por las Audiencias Territoriales y Audiencia Nacional en Primera Instancia, o entran en juego las reglas generales de apelabilidad que la Ley de la Jurisdicción establece.

La Ley 62/1978, dispone en su artículo 9.1 que, contra la sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación en un solo efecto ante el Tribunal Supremo. La introducción en el texto jurídico legal de la expresión «en su caso» viene a indicar que no todas las sentencias son susceptibles de recurso de apelación, sino tan sólo aquéllas que «en su caso», proceda pues, de haber querido el legislador establecer como norma de carácter general el remedio recursivo de la apelación, sin excepciones, habría obviado la expresión en su caso, que, al introducirla, hace quebrar el principio de general apelabilidad de las sentencias y autos dictados en Primera Instancia en este especial proceso, para hacer jugar las reglas de apelabilidad que el articulado de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, tiene establecidas, y las cuales son de aplicación supletoria a la Ley 62/1978 por expresa disposición del artículo 6.1 «in fine» de ésta, señalándose, por último, en el artículo 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción que, las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en asuntos de personal -excepción hecha de la separación de empleados públicos inamovibles-, no son susceptibles de recurso de apelación ante este Tribunal Supremo.Tercero: El tema debatido en la instancia y resuelto en la sentencia apelada, se contrae a la impugnación por la recurrente de determinadas bases de resolución de la Secretaría de Estado a que se ha hecho mérito, -concretamente la base 2.2 y 7.2.1 en conexión con el 1.7.1-, que la recurrente considera que vulneran el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , y tal materia es una cuestión típica de personal que no afecta a la separación de empleados públicos inamovibles sin que se rompa o quiebre la relación estatutaria funcionarial que une a la actora con la Administración, ya que las bases cuestionadas se refieren a los requisitos que deben reunir quienes de entre los concursantes aspiren a las plazas de integración en el Cuerpo General de Gestión de la Administración Civil del Estado (base 2.2) o valoración de méritos (base 7.2.1 en relación con la 1.7.1), más como quiera que la recurrente, ostenta la cualidad de Funcionario y la misma no aspira al ingreso en la Función Pública, sino al acceso a unas determinadas pruebas de promoción interna, discutiendo aspectos de la convocatoria a las pruebas que la resolución combatida convoca, resulta evidente que el tema cuestionado no afecta ni rompe su relación funcionarial, y siendo doctrina reiterada de esta Sala, que por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada, la que viene indicando que constituyen materia de personal todas las cuestiones relativas al nacimiento, desenvolvimiento, desarrollo o extinción de la relación funcionarial es por lo que procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 9.1 y 6.1 de la Ley 62/1978 , y una vez oídos el Ministerio Fiscal y la recurrente sobre la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso de apelación alegada por el señor Abogado del Estado, declarar indebidamente admitida la apelación que nos ocupa por el Tribunal «a quo».

Cuarto

La decisión que adoptamos es plenamente armónica con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Auto 103/1982, de 3 de marzo de dicho año, dictado por la Sala Primera (Sección Primera), que inadmitió el recurso de amparo deducido contra auto dictado por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, y la misma está compartida y ratificada por la Sala de Revisión de este Alto Tribunal, en su sentencia de 17 de marzo de 1988 , sobre tal cuestión.

Quinto

La declaración de admisión indebida de la presente apelación, al no entrar a enjuiciarse las pretensiones en este recurso postuladas, no condiciona el vencimiento objetivo a efectos de costas que establece el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido por el Tribunal «a quo» el recurso de apelación interpuesto por la funcionaría doña Fátima , contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción -Sala Cuarta- de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 16 de enero de 1988 , al conocer del recurso contencioso-administrativo, deducido por la expresada señora, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 16 de marzo de 1987 (Autos 730/1987), sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Francisco J. Hernando Santiago.-Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el excelentísimo señor don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada.-Rubricado.

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