STS 485/1989, 20 de Junio de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:15649
Número de Resolución485/1989
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 485.-Sentencia de 20 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1591 de Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de junio y 30 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: La responsabilidad solidaria en la construcción es subsidiariamente aplicable para el

supuesto de imposibilidad de

su individualización en los intervinientes en ella.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador don Francisco Guerra Reina y asistido de Letrado don José Luis Fernández Blanco, y como recurridos, no personados, don Constantino , don Juan Francisco , don Juan , don Alexander , doña María Virtudes , don Luis Alberto , don Ismael , don Carlos Ramón , don Carlos María , don Gustavo , don Adolfo , don Carlos Daniel , don Jaime , don Armando , don Juan Ignacio , don Mauricio , don Domingo , don Oscar , don Carlos José , siendo también demandados doña Penélope , don Lucio , don Leonardo , don Cristobal y don Lorenzo .

Antecedentes de hecho

Primero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el de Primera Instancia número 2 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando todas las excepciones opuestas por los demandados tanto de forma como de fondo, y estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación de don Constantino , don Juan Francisco , doña María Virtudes , don Luis Alberto , don Ismael , don Carlos Ramón , don Carlos María , don Gustavo , don Adolfo , don Carlos Daniel , don Jaime , don Armando , don Juan Ignacio , don Mauricio , don Domingo , don Oscar , don Juan , don Alexander y don Carlos José , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados doña Penélope y demás herederos de don Lucio , don Ramón , don Cristobal y don Lorenzo , a que procedan a reparar las viviendas de los actores y los elementos comunes del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de la sentencia, de acuerdo con lasespecificaciones e instrucciones determinados en los informes periciales, condenando a Tos demandados al pago de las costas procesales.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1987 , cuya fiarte dispositiva dice así: Fallamos: Que estimando en parte el recurso formulado por os Procuradores don José María Bartau Morales, en nombre y representación de doña Penélope ; doña Inmaculada Victoria Frade Fuentes, en nombre y representación de don Ramón , y don Miguel Olaizola Seguróla, en nombre y representación de don Cristobal y don Lorenzo , frente a don Constantino , don Juan Francisco , don Juan , don Alexander , doña María Virtudes , don Luis Alberto , don Ismael , don Carlos Ramón , don Carlos María , don Gustavo , don Adolfo , don Carlos Daniel , don Jaime , don Armando , don Juan Ignacio , don Mauricio , don Domingo , don Oscar y don Carlos José ; y frente a los herederos de don Lucio , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria en los autos de mayor cuantía número 233/81, modificándola en el sentido de desestimar la demanda formulada por la Procuradora doña Soledad Cerrajera Díez, en nombre y representación de don Constantino , don Juan Francisco , don Juan , don Alexander , doña María Virtudes , don Luis Alberto , don Ismael , don Carlos Ramón , don Carlos María

, don Gustavo , don Adolfo , don Carlos Daniel , don Jaime , don Armando , don Juan Ignacio , don Mauricio

, don Domingo , don Oscar y don Carlos José , contra doña Penélope , demás herederos de don Lucio , y don Cristobal y don Lorenzo , absolviendo a los citados demandados, así como en las costas de primera instancia, respecto de las cuales no se hace especial pronunciamiento, confirmando la citada resolución en los demás extremos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre de don Ramón , se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo único: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, consistente esta infracción en la falta de aplicación o inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil con respecto a los otros demandados.

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 8 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del presente recurso está amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncia infracción del artículo 1.591 del Código Civil por entender la parte recurrente que se debió aplicar a los codemandados absueltos dicho precepto y en base a ello condenarles en forma solidaria junto con el propio recurrente.

El motivo debe decaer, ya que si bien es cierto que la dificultad de fijar en muchos casos la causa u origen del vicio o defecto generador del daño ha llevado en muchas resoluciones de esta Sala a la aplicación del principio de la responsabilidad solidaria, lo que resulta además procedente por la concurrencia en algunas facetas de la construcción de competencias y responsabilidades en cierto modo convergentes, no ha de olvidarse, sin embargo, que el principio o criterio inicial para la fijación de responsabilidades en la construcción es y sigue siendo la atribución de aquella a quien individualizadamente corresponda, siempre que se pueda discernir la consiguiente imputación delimitadora, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos en el que la sentencia del Tribunal "a quo» en su tercer fundamento jurídico, tras señalar y precisar las causas de los desperfectos relatados, declara acertadamente que tales causas son imputables a la dirección técnica, pues al arquitecto incumbía la correcta realización del proyecto, incluyéndose en su cometido la elección de los materiales adecuados, poniendo de manifiesto los desperfectos producidos la incorrección del proyecto, así como el inadecuado material empleado en tabiquería, pues el hormigón aligerado Ytong utilizado con su autorización en sustitución del inicialmente previsto, "contribuyó de manera importante -dice la sentencia recurrida- a la producción de aquellas, siendo así que a el incumbía la realización de los oportunos análisis sobre la procedencia de su utilización a los fines pretendidos, sin que pueda excusarse en el mal resultado del citado material, lo que no consta sucediese, desprendiéndose por el contrario de la prueba practicada que él citado material no era el adecuado para el destino que se le dio en la obra que nos ocupa».

Así pues, la creación jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (ruina física o ruina funcional) se haya producido porla concurrencia de varias con causas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una (sentencias, entre otras, de 17 de junio y 30 de diciembre de 1985 ), de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que es manifiesto que cuando no se da tal presupuesto de hecho por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos, como sucede en el presente caso, la prestación de responsabilidad solidaría no puede prosperar (así, sentencia, por ejemplo, de 12 de junio de 1987 ), debiendo significarse que en el presente caso la sustitución inadecuada de los concretos materiales de produjo en fase de proyecto del que es responsable el Arquitecto como director técnico de las obras.

Segundo

La desestimación del motivo y del correspondiente recurso supone y lleva consigo la imposición de las costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715, "in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Ramón contra la sentencia que, con lecha 8 de julio de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de lo autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, mandamos y firmamos.- José L. Albácar López.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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