STS 803/1989, 19 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:4387
Número de Resolución803/1989
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 803.-Sentencia de 19 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Reglamento de Espectáculos Públicos. Interpretación de las normas de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

DOCTRINA: Las normas del Reglamento de Espectáculo sobre medidas de seguridad de los locales comprendidos en su ámbito , son de interpretación estricta en atención a fines que la norma persigue de amparar la seguridad de las personas y bienes. El juicio de oportunidad acerca de la importancia de las medidas ya lo realizó el gobierno al dictar el Reglamento.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 667 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, de 7 de octubre de 1987, en pleito número 1.025/1985 sobre licencia de bingo. Habiendo sido parte apelada «Club Deportivo O'Donnel», representado y defendido por el Procurador don José Granados Weill.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Club Deportivo O'Donnel" debemos declarar y declaramos nulas, por contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones de Delegación del Gobierno de Ceuta y Ministerio del Interior, ya reseñados y también declaramos: a) Que la exigencia impuesta a la demandante para la renovación de la autorización de la Sala de Bingo, que venía explotando en la calle General Yagüe, de Ceuta, de no reunir el local los requisitos impuestos por la legislación de espectáculos públicos, es improcedente en cuanto hace referencia a que la calle General Aranda, a que desemboca una de sus dos salidas, sólo tiene 6 metros o 5,80 metros de anchura y no 7 metros, b) Condenamos a la Administración a pagar a la demandante los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) experimentado desde el cierre del local hasta que sea posible su apertura con arreglo a las bases que se acrediten en ejecución de sentencia. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el señor Letrado del Estado, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 15 de febrero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, personado y mantenida la apelación por el señor Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para quepresente escrito de alegaciones. El Letrado del Estado evacúa el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación revoque expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a derecho.

Cuarto

El Procurador señor Gradados Weill, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, confirme íntegramente la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, que ha sido apelada, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la Audiencia de 14 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el excelentísimo señor Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El artículo 1.° del Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, que reglamenta los Espectáculos y Actividades Recreativas , impone la aplicación de sus preceptos, a los espectáculos, juegos, recreos y establecimientos enumerados en el anexo, en cuyo apartado III, se cita expresamente entre las actividades recreativas, a las Salas de Bingos. Por otro lado, el artículo 2.° declara que los edificios cubiertos destinados a espectáculos públicos, deberían tener, si el aforo no excede de 300 personas, fachada y salida a una vía pública o espacio abierto apto para la circulación rodada, de 7 metros de ancho, anchura ésta, de la vía pública, que se mantiene como mínima, en todos los casos a que alude el precepto; señalando el artículo

  1. , que el número de puertas del edificio o local, con salida directa a la vía pública o espacio abierto, será proporcional al de espectadores, y que cuando el aforo exceda de 50 personas, deberá disponer de salidas por cada 250 personas o fracción.

Segundo

Es clara que la Sala de Bingo, cuya titularidad de instalación pertenecía al «Club Deportivo O'Donnel», en la calle General Yagüe, número 4, de Ceuta, a la que se refiere este proceso, estaba sujeta a las prescripciones reseñadas del Reglamento de Espectáculos y Actividades Recreativas, en cuanto que el número de personas que podían permanecer en el local excedía de 250 (240 jugadores, más 18 empleados, según la solicitud de autorización, que obra en el expediente); es decir, que necesitaba tener al menos dos puertas de salida, que dieran a vía pública de una anchura mínima de siete metros. Este requisito de la anchura mínima no cumplía el local cuestionado, pues, la salida de emergencia a la calle General Aranda, sólo tiene seis metros, y la circunstancia de que la puerta se haya retranqueado, 1,35 metros, hasta dejarla a 7,35 metros de la fachada opuesta es intranscendente a los fines de la autorización, puesto que, lo que se ha conseguido con el retranqueo, es forzar un túnel a la salida, que si acaso agrava el peligro de ésta. Consiguientemente era correcta la resolución administrativa que suspendió la autorización para instalación de la referida Sala de Bingo, por falta de anchura de la vía pública, dado que los fines que se tratan de cumplir con la Reglamentación citada, de protección a la seguridad pública y vida de las personas, imponen una interpretación estricta de las normas reglamentarias; siendo por tanto, improcedente la argumentación utilizada por la sentencia apelada, que invalidó la denegación de la suspensión, con el fundamento de la irrelevancia de la falta de un metro de anchura en la calle, en relación al número de personas que podían llenar el local, pues, tal apreciación, que entraña un juicio de oportunidad acerca de la influencia de la anchura del vial en la seguridad pública, ya está realizada en la norma reglamentaria, en unos términos precisos que deben ser rigurosamente respetados, según se dijo, a la vista de la finalidad perseguida por la regulación normativa.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, de 7 de octubre de 1987 , que estimando el recurso promovido Por la representación procesal del "Club Deportivo O'Donnel" anuló las Resoluciones del Gobierno Civil de Ceuta y del Ministerio del Interior de 30 de marzo y 20 de mayo de 1985, que suspendieron la autorización para instalación y funcionamiento de Sala de Bingo en un local sito en la calle General Yagüe, número 4, de Ceuta, de que dicho Club era titular; y condenaba a la Administración a pagar daños y perjuicios.Y declaramos que las resoluciones administrativas reseñadas, que suspendieron la autorización de instalación citada, se dictaron conforme a derecho, y, en consecuencia, las confirmamos.

No ha lugar a una expresa condena en las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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