STS 790/1989, 14 de Julio de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:4254
Número de Resolución790/1989
Fecha de Resolución14 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 790.-Sentencia de 14 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Garayo Sánchez.

MATERIA: Sanciones. Fraude en perjuicio de los consumidores. Envases no idóneos.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2177/1973, de 21 de julio .

DOCTRINA: Si la evaporación se debe al envase utilizado, el resultado desfavorable al consumidor y el consiguiente fraude al no emplear un envase idóneo en relación con el contenido son imputables a la empresa.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el número 577 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 1987, en su pleito número 45.462, sobre Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que impuso sanción por poner a la venta su producto fitosanitario «Afrodanel. C», con fraude en la cantidad ofrecida; siendo parte apelada el Procurador, señor Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Benjamín .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literal mente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín , contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fechas 2 de octubre de 1984 y 26 de julio de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuestas al recurrente. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado, en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador, señor Corujo López Villamil, en representación de don Benjamín .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado, en la representación que le deviene por el Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador, señor Corujo López Villamil, en representación de don Benjamín , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a laSala dicte sentencia confirmando la dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de la excelentísima Audiencia Nacional en 24 de noviembre de 1987 , imponiendo las costas de la apelación a la Administración por ser de justicia que pido.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 30 de junio del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En visita de inspección efectuada el 23 de junio de 1983, por el Servicio de Defensa contra Fraudes en el almacén de la Cooperativa Agrícola, San José de Almanzora (Castellón), pudo apreciarse que de unas existencias en almacén de 274 envases de Fungicida Afrodane, L.C., se procedió a la comprobación del volumen de cuatro de ellos, dando como resultado 620 cc./envase sobre un contenido de un litro que garantiza la etiqueta e instruido expediente administrativo y examinados otros envases con el mismo o menos contenido, fue impuesta a «Industrias Agrasa» la sanción de 1.327.530 pesetas; agotada la vía administrativa e interpuesto por don Benjamín , como propietario de «Industrias Agrasa», recurso contencioso-administrativo, la Sala de la Audiencia, después de destacar que dicho producto fue vendido el 21 de mayo de 1980, su volatilización por causas naturales como es la evaporización por el mero transcurso del tiempo como consecuencia del material plástico del envase y su permeabilidad, lo que se acredita porque las diversas muestras que toma la Administración van perdiendo cantidad a medida que transcurre el tiempo, ante cuya circunstancia es la evidencia misma que en los tres años largos que median desde el 21 de marzo de 1980, fecha de la comercialización del producto hasta el 23 de junio de 1983, fecha del acta de inspección, la pérdida del volumen apreciado en los envases del producto del caso obedeció al mero fenómeno natural de la evaporización de la materia en estado líquido sin que exista por ello probanza alguna de que la recurrente en el momento de comercializar su producto lo hiciese con fraude en la cantidad del mismo, razones que conducen a la Sala de Instancia a estimar el recurso con anulación de los actos administrativos impugnados.

Segundo

El Abogado del Estado opone en el recurso de apelación sustanciado a su instancia que el razonamiento de la sentencia no es adecuado porque la norma sancionadora que ha sido aplicada por la Administración, trata de llevar a la práctica la protección de los consumidores y, si la evaporización se debe -como presupone el fallo recurrido- al envase utilizado, el resultado es desfavorable al consumidor y el consiguiente fraude, al no emplear un envase idóneo en relación con el contenido quedan igualmente consumados, a lo que opone la parte apelada que cuando don Benjamín comercializó su producto, este tenía el volumen garantizado, sin que hubiera mermas que permitan entender la concurrencia de una intención fraudulenta, y que los envases eran idóneos, puesto que los productos insecticidas se enajenan a los consumidores, distribuidores o comerciantes para ser utilizados en la campaña agrícola en que la operación se lleva a término y no para que queden almacenados durante un período de tiempo superior a tres años.

Tercero

Este tema ya fue tratado en el expediente administrativo por la Administración demandada, que, ante la alegación de la Empresa expedientada acerca de la volatilización del producto por el tiempo transcurrido desde la venta a la inspección, sostuvo que no podía prosperar, pues, examinado el expediente y las etiquetas del producto, de ellas no se incide la posible volatilización del disolvente, ni se dan normas adecuadas para su debido almacenamiento, y en cambio sí garantiza un litro de contenido, a lo que opone el actor que los insecticidas y demás productos químicos para el campo se enajena para ser consumidos en la temporada agrícola correspondiente, y no pueden ser almacenados por un período de tiempo indefinido, argumento que no es convincente, porque la norma 10 de la Resolución de 8 de mayo de 1967 exige para los productos de duración limitada la indicación de la fecha límite de utilización, no pudiendo tampoco admitirse que un Empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos fitosanitarios ignore la volatilización de los productos disolventes, y como la imputabilidad y el dolo o la culpa, son elementos constitutivos de la infracción, en el caso más favorable de dar por supuesto que en el momento de la venta el envase contenía la cantidad que en éste se hacía constar, la infracción sería debida a negligencia de «Agrasa», y por tanto sancionable, porque la voluntariedad del resultado de la acción no es elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sino factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva.

Cuarto

El artículo 7.º del Decreto 2177/1973, de 21 de julio , dispone que la cuantía de las multas se determinará en cada momento atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio causado y al grado de malicia de la Entidad responsable y el artículo 4.5, párrafo 2.º, establece que la multa ha de estar comprendida entre el duplo y el quíntuplo de su valor y como la cuantía de las mermas se valora en 88.502pesetas, las circunstancias que han quedado expuestas aconsejan imponer el duplo que hacen un total de 177.004 pesetas, más el 50 por 100 por reincidencia, 88.502 pesetas, que elevan la sanción a 265.506 pesetas, sin que proceda hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de diciembre de 1987 , dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que anulamos y en su lugar estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín / como propietario de «Industrias Agrasa», contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de octubre de 1984 y 26 de julio de 1985, esta última, desestimatoria del recurso de reposición en cuanto fijó la cuantía de la sanción en 1.327.530 pesetas, cantidad que anulamos y en su lugar declaramos que la sanción a imponer es la de 265.506 pesetas, confirmando en lo restante las resoluciones administrativas impugnadas. Sin especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo. José María Sánchez Andrade y Sal.-Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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