STS 963/1989, 10 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1989:4108
Número de Resolución963/1989
Fecha de Resolución10 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 963.-Sentencia de 10 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes municipales. Montes comunales, aprovechamiento, prioridad de la costumbre.

DOCTRINA: El aprovechamiento consuetudinario de los vecinos, al que alude el artículo 4.°2 de la Ley de Montes , debe desarrollarse en los términos que la costumbre hubiere trazado. La costumbre

tiene prioridad sobre la Ordenanza local.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Alvaro y otros, no personados en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recursos sobre normas de distribución de parcelas de labor en los montes del Municipio.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 209 de 1986, promovido por don Alvaro y 29 más y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo (Palencia), sobre normas de distribución de parcelas de labor en los montes del Municipio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Alvaro , don Eduardo , don Luis María , don Sebastián , doña Remedios , don Juan , don Blas , doña Cristina , don Abelardo , doña Luisa , don Jesús Ángel , don Romeo , don Germán , doña Antonieta , don Constantino , don Juan Francisco , don Carlos Ramón , don Mauricio , don Ismael , don David , don Marco Antonio , don Jose Pablo , don Pablo , don Héctor , doña Rosa , don Eugenio , don Alonso , doña Carina , don Victor Manuel y doña Maite , contra acuerdos del Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo (Palencia), anulamos y dejamos sin efectos los mismos, y declaramos que el sistema de reparto de las parcelas de los montes de dicho Ayuntamiento, a que se refiere el proceso, ha de efectuarse en la forma que venía haciéndose hasta el presente, por la simple condición de vecino o cabeza de familia, con casa abierta en la localidad, y sin ningún otro condicionamiento o requisito. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de junio de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Discutida en estos autos la forma de aprovechamiento vecinal de los montes litigiosos y negada por el apelante la calificación comunal de los mismos, será de indicar:

Que el aprovechamiento vecinal debatido recuerda ante todo la figura prevista en el artículo 4.°2 de la Ley de Montes : en este precepto cabe distinguir un supuesto de hecho -aprovechamiento consuetudinario de los vecinos- y unas consecuencias jurídicas que en lo que ahora importa dan lugar a un respeto del aprovechamiento que habrá de seguir desarrollándose en los términos que la costumbre hubiera trazado.

Que los muchos años de aprovechamiento vecinal que han resultado probados llevan a la aplicación de la figura de la afectación tácita, cuya virtualidad hace innecesario un acto formal - art. 8.°4 del Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 y hoy 8.°4 del Reglamento de 13 de junio de 1986 - lo que determinaría una calificación comunal que arrastraría también la aplicación de la costumbre - art. 75.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril - pues no siendo posible la explotación colectiva ante todo habrá que acudir a dicha fuente.

Ha de entenderse que la costumbre tiene prioridad sobre la ordenanza local. Este es el orden que dibuja el texto refundido de 1986 - art. 75.2- y aunque el hoy vigente Reglamento de Bienes en su artículo 95 incluye en primer término las ordenanzas y después las normas consuetudinarias, hay que entender como ya se ha dicho que la primacía es la señalada, tanto por el rango legal del texto refundido como por los antecedentes históricos de la figura que se examina.

  1. Que en último término ha sido el propio Ayuntamiento apelante el que en el informe emitido en la primera instancia señala que el año 1919 las parcelas «se distribuyeron conforme al artículo 26 de la Ley Municipal ».

Y entendiendo que la referencia alude a la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 ha de concluirse, en razón de su texto, que efectivamente los bienes litigiosos tienen carácter comunal.

Segundo

Ciertamente la adjudicación a vecinos no labradores puede provocar abandonos y abusos pero, observando ante todo la costumbre que los años han venido a perfilar, es claro que el municipio habrá de tener a su alcance medios para reaccionar frente a las infracciones que se observen, pues, naturalmente, aunque en este terreno la costumbre alcance un valor primordial ello no excluye la aplicabilidad del resto del bloque de la legalidad.

Tercero

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 22 de marzo de 1988 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, si hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Julián García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

27 sentencias
  • STSJ Castilla y León 205/2017, 17 de Febrero de 2017
    • España
    • 17 Febrero 2017
    ...ni se acredita la existencia de costumbre inmemorial, sí conviene recordar que la prioridad de la costumbre ya fue mantenida en la STS de 10 de julio de 1989, en la que de forma muy taxativa se afirmó que " ha de entenderse que la costumbre tiene prioridad sobre la ordenanza local ". Y se a......
  • STS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...En cuanto a la Jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de la costumbre en esta materia, cita el motivo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1989, que referida al aprovechamiento comunal de unos montes afirma que "no siendo posible la explotación colectiva ante todo habrá q......
  • STSJ Castilla y León 12/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • 21 Enero 2022
    ...ni se acredita la existencia de costumbre inmemorial, sí conviene recordar que la prioridad de la costumbre ya fue mantenida en la STS de 10 de julio de 1989 , en la que de forma muy taxativa se afirmó que "ha de entenderse que la costumbre tiene prioridad sobre la ordenanza local". Y se añ......
  • SJCA nº 1 70/2022, 25 de Febrero de 2022, de Palencia
    • España
    • 25 Febrero 2022
    ...o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas» . Recoge -en f‌in- esta sentencia la doctrina de la citada Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 1989, de que ya se ha hecho mérito, recordando que ha de entenderse que la costumbre tiene prioridad sobre la ordenanza Sigu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR