STS, 3 de Julio de 1989
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Julio 1989 |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos
pende,interpuesto por la procesado Eugenia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la Administracción de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luís siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Reina Sagrado.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, instruyó sumario con el número 16 de 1.988, contra Eugenia y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 31 de mayo de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que del análisis de la prueba practicada se llega a la declaración como tales de los hechos siguientes: La procesada Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al bar "El Francés" de Málaga el día 13 de Febrero de 1.988, acompañada de otra mujer noidentificada y dirigiéndose a Constantino de forma airada le adviritió que si no retiraba la denuncia contra el hijo de la procesada éste le mataría al salir de la carcel y si no lo haría
ella, refiriéndose a un hecho al parecer ocurrido el día 8 del mismo mes en que el denunciado había sido objeto de robo con arma blanca y resultado de lesiones leves; el día 16 del mismo mes y año, de nuevo acudió al mismo bar la procesada acompañada de Carlos Miguel , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales de los que se encuentra en vigor el de la condena de fecha 28 de febrero de 1.980 por delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día, quien se dirigió al perjudicado insistiéndole en que debía quitar la denuncia pues de lo contrario se lamentaría, además de pretender que le explicara la forma de ocurrir los hechos, al mismo tiempo que Eugenia le comentaba la intención de su hijo de agredirle, lo que ella había "evitado por el momento".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús , como autor de un delito contra la Administracción de
Justicia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de
reincidencia, a la pena de cuatro años nueve meses y once días de
prisión menor, y a la procesada Eugenia , como autora del mismo delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un
día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se
aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por la procesada Eugenia , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segundadel Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando
los siguientes motivos: PRIMERO: infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al haber sido condenada la recurrente como autora de un delito del artículo 325 bis del Código Penal, cuando no existía en el proceso prueba alguna de índole incriminatoria que permitiese su valoración y llegara a conclusiones condenatorias; SEGUNDO: por aplicación indebida del artículo 325 bis del Código Penal, por cuanto que no constaban los requisitos precisos para su aplicación; TERCERO: por aplicación indebida del artículo 325 bis del Código Penal, por cuanto que no constaban los requisitos precisos para su aplicación, no constando acreditada la existencia de una denuncia previa.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 27 de junio pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente.
Ante todo, es preciso poner de manifiesto que este recurso de casación fué formulado por la representación conjunta de los procesados Jesús y Eugenia , que lo articuló en cuatro motivos distintos: el primero, por la vía del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y los tres restantes, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de ley; siendode resaltar que el cuarto y último de los motivos se refiere
exclusivamente al Procesado Jesús , al que, por auto de esta
Sala, de fecha 7 de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se le tuvo por desistido de su recurso, por lo cual únicamente procede analizar el posible fundamento de los motivos restantes.
El primero de los motivos denuncia, como se ha dicho, por el cauce especial del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del principio de presunción de inocencia,
problamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, al estimar la parte recurrente que los procesados han sido condenados "como autores de un delito del artículo 325 bis del Código Penal, cuando no existe en el proceso prueba alguna de índole incriminatoria que permita su valoración y llegar a conclusiones condenatorias".
En el desarrollo de este motivo, destaca la parte recurrente el hecho de que los dos procesados han negado en todo momento que hayan hecho objeto de violencias físicas o psíquicas a Don Constantino , el cual tras denunciar los hechos en la Comisaría, ratificó
luego el contenido de su denuncia ante el Juzgado, sin presencia ni
intervención de Letrado, y, finalmente, no acudió a la vista del
juicio oral, pese a haber sido propuesto como testigo por el
Ministerio Fiscal, que interesó de la Sala la suspensión del juicio
oral, sin que ésta accediera a ello. Destaca también la parte recurrente el hecho de que no se recibió el testimonio de la persona
que, según el denunciante, recibió en ausencia de éste el recado
amenazante. Finalmente alude -como un elemento más de las anomalías observadas- a que las declaraciones indagatorias se practicaron sin
presencia de Letrado.
Como es bien sabido, la inicial presunción de inocencia, de
carácter "iuris tantum", únicamente pude ser desvirtuada cuando en la
causa aparezca, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo,
regularmente obtenida, con suficiente entidad inculpatoria, conforme a la figura delictiva de que se trate. Actividad probatoria que, por
lo demás, puede ser tanto directa como indirecta (vid. sentencias delTribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 y 22 de diciembre
de 1.986). Como han resaltado, entre otras, las sentencias de esta
Sala de 14 de octubre de 1.986 y de 22 de julio de 1.987, la prueba indirecta o "vía de presunciones" deberá reunir -para ser válida y eficaz- una serie de caracteres o garantías: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda
precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; y c) es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción (vid. también artículo 1253 del Código Civil).
En el presente caso, pese a la incomparecencia del testigo Sr. Constantino a la vista del juicio oral, cuya suspensión interesó
por tal motivo el Ministerio Fiscal, que lo había propuesto, es lo cierto que un exámen de los autos permite constatar lo siguiente:
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El día 16 de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en comparecencia efectuada en la Comisaría de Málaga, Constantino denunció que había sido amenazado en dos ocasiones, cuando se
hallaba en el bar "El Francés" de dicha capital, si no retiraba la denuncia formulada contra Carlos María -por delito de robo con
violencia, por parte del citado individuo y de otro que le
acompañaba, con resultado de heridas leves por arma blanca-, que había sido registrada en la Comisaría con el número 2.277. Tales amenazas le fueron hechas por la madre de Carlos María -la procesada Eugenia - y por un individuo que le acompañaba y que resultó ser el otro procesado - Jesús b) Ambos procesados han reconocido en todo momento que abordaron
al Sr. Constantino diciéndole que retirara la denuncia formulada
contra el hijo de la procesada, precisando ésta que le dijo "que retirase la denuncia porque a lo mejor cuando mi hijo salga se va a encontrar contigo y os vais a tener que pelear" (vid. folios 10, 11,27 y 29). En el juicio oral, ambos procesados volvieron a reconocer
que pidieron al Sr. Constantino que retirara su denuncia contra el
hijo de la procesada, manifestando ésta "que no sabe cómo se pudo asustar" -refiriéndose al denunciante-.
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El Sr. Constantino ratificó ante el Juez Instructor la denuncia formulada en Comisaría contra los hoy recurrentes, tras la lectura de aquélla (folio 23). Y,
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En escrito dirigido a esta Sala, el procesado Carlos Miguel -al que tras su ratificación se ha tenido por desistido de su
recurso- manifestó: "he llegado a la conclusión de encontrarme
culpable del delito, pero no siendo ni haber sido mi intención de llegar a ejecutar tamaña amenaza".
Los anteriores hechos permiten inferir la realidad de las amenazas
denunciadas. La existencia de una denuncia por robo con uso de arma
blanca, el reconocimiento por el denunciante del hijo de la procesada -como uno de los presuntos autores del hecho-, los requerimiento hechos por los procesados al Sr. Constantino -para que retirase
aquélla denuncia-, la alusión por la procesada de haber dicho al denunciante que si no la retiraba "a lo mejor cuando mi hijo salga se va a encontrar contigo y os vais a tener que pelear" -lo que en sí supone una clara amenaza-, unido al hecho de la denuncia formulada en
Comisaría y a su ulterior ratificación ante el Instructor, componen un cuadro, del que, de acuerdo con las reglas del criterio humano y de la experiencia diaria, es lógico inferir la realidad de las amenazas denunciadas. De ahí la procedencia de desestimar este primer motivo.
El segundo motivo, deducido -como se ha dicho- al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 325 bis del Código Penal, "en cuanto que no constan los requisitos precisos para su aplicación".
Sostiene la parte recurrente que, con absoluto respeto a loshechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados,
"todos los males anunciados que relata la sentencia son de futuro", afirmando que "el anuncio de un mal futuro no entra en el concepto de
intimidación".
Según el diccionario de la lengua, intimidar es "infundir miedo". Intimidación es "acción y efecto de intimidar". Miedo es "perturbación angustiosa causada en el ánimo por la idea de un peligro real o imaginario". Para nada se habla de que tal peligro haya de ser, en todo caso, inminente, como la parte recurrente pretende. Más, en todo caso, preciso es reconocer que -de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida- los procesados
"amenazaron" al Sr. Constantino con la causación al mismo de un mal constitutivo de delito (matarle) si no retiraba la denuncia formulada
contra el hijo de la procesada, y que el delito de amenazas (artículo
493 del Código Penal), con el que el analizado guarda evidente
analogía, tiene como uno de sus caracteres esenciales, de acuerdo con
la jurisprudencia, y concretamente en cuanto a su contenido o núcleo
esencial, "el anuncio de hechos o expresiones de causar a otro un mal
que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad", debiendo ser el mal anunciado "futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo
y produce la natural intimidación en el amenazado".
En definitiva, no cabe negar la existencia de una clara
intimidación proferida contra el Sr. Constantino . El motivo debe
ser desestimado.
Resta por analizar el tercero de los motivos formulados, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento
Criminal, en el que la parte recurrente denuncia nuevamente aplicación indebida del artículo 325 bis del Código Penal, "en cuanto que no constan los requisitos precisos para su aplicación". En
concreto, dice la parte recurrente que "en el presente caso, no consta acreditada la existencia de una denuncia previa". La alegación de la parte recurrente carece de todo fundamento, como puede comprobarse examinando los autos, conforme autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, y ha debido hacerse al examinar elposible fundamento del primer motivo
del recurso; pues, al formular Don Constantino la denuncia origen de esta causa penal, hizo directa referencia a la denuncia que había presentado en la Comisaría de Policía de Málaga, "el pasado ocho de los corrientes" (mes de febrero de 1.988), registrada con el número "dos mil doscientas setenta y siete" (2.277), lo que es confirmado por la propia Comisaría de Policía en la Diligencia de remisión del atestado al Juzgado de Guardia, al decir: "Se participa a V.I., que las presentes son motivadas, en relación a las diligencias número 2.277, de fecha 08.02.88 de las que han resultado
D. Previas 297/88, en las que se halla encargado Carlos María ", (folio 1 y 5). Por todo ello, procede desestimar igualmente este último motivo.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Eugenia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Málaga, de fecha 31 de mayo de 1.988, en causa seguida a la misma, por delito contra la Administración de Justicia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor
fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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