STS 734/1989, 29 de Junio de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3889
Número de Resolución734/1989
Fecha de Resolución29 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 734.-Sentencia de 29 de junio 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Valor probatorio. Prueba en

contrario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38 D. 1860/1975.

DOCTRINA: Se alega por la empresa en contra de lo manifestado en el Acta, que los trabajadores

estaban unidos por una relación extralaboral, pero la documental presentada al efecto es

insuficiente para destruir la presunción de certeza de aquélla.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Gómez Trelles en representación de la entidad mercantil «Sociedad Inmobiliaria Clemag, S.A.», contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 13 de julio de 1987 , en su pleito n.° 1258/86, sobre resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara. Siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña M.ª de la Cruz Gómez Trelles, en nombre y representación de Inmobiliaria Clemag, S.A., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, de fecha 17 de enero de 1985, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 24 de marzo de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra la primera, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin hacer especial declaración sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora señora Gómez Trelles, en nombre y representación de la entidad mercantil «Inmobiliaria Clemag, S.A.», que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicha Procuradora en la representación mencionada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora señora Gómez Trelles en representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Clemag, S.A., porescrito, en el que tras manifestar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se revoque la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 13 de julio de 1987 , con imposición de costas a la parte que se oponga al presente Recurso.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de junio del año en curso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna jurisdiccionalmente por la entidad mercantil «Inmobiliaria Clemag, S.A.», la sentencia dictada por la Sala Cuarta de las de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada sociedad contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de fecha 17 de enero de 1985, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas, al aprobar el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo a la citada sociedad con fecha 5 de noviembre de 1984 que puso de relieve, en visita girada el 23 de octubre de dicho año a la obra de construcción de la citada sociedad en la calle José Antonio s/n de Brihuega (Guadalajara), que la empresa no ha solicitada el alta en la Seguridad Social ni había cotizado por los trabajadores don Ángel Jesús , don Gregorio y don Jose Antonio por el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1984, infringiéndose con ello los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 25, 29 y 30 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 . La expresada resolución, recurrida en alzada, fue confirmada por la también resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 24 de marzo de 1956. La sentencia apelada desestima el recurso porque entiende que los hechos motivadores del acta y generadores de la sanción impuesta no han quedado desvirtuados por las alegaciones y pruebas que la recurrente aporta, la cual en su escrito de alegaciones ante esta Sala, impugnando la sentencia dictada en su contra, reitera equivalentes argumentos a los aducidos en la instancia en apoyo de su pretensión.

Segundo

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado (Sentencia de 23 de marzo de 1989, por todas) con relación a lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 1860/75, de 19 de julio , según el cual las actas de la Inspección de Trabajo gozarán del valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, que el sentido de esta norma es el de otorgar el valor de presunción «iuris tantum» de certeza a los hechos consignados en el acta y percibidos por la propia Inspección, presunción que por su naturaleza cede cuando se aportan pruebas que acrediten la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad, cuyas pruebas, valoradas por el Tribunal, pueden permitir a éste establecer su disconformidad con los hechos que sirven de soporte al acto combatido.

En el caso que enjuiciamos las pruebas aportadas por la sociedad recurrente, tanto en el expediente administrativo como en la fase jurisdiccional no permiten a este Tribunal formarse la convicción de que la relación que liga a la sociedad recurrente con los trabajadores que se reflejan en el acta, tenga naturaleza extralaboral, pues si bien al parecer éstos figuran dados de alta como autónomos, con anterioridad al período que comprende el acta, sin embargo no se acredita que en tal momento lo estuvieran, mediante la correspondiente certificación administrativa traída en período probatorio, pues los documentos aportados son simples fotocopias sin autenticar; además el contrato que también se acompaña no abarca todo el período del acta, sino una parte de ella (20 de julio a 20 de octubre de 1984), la factura que se une como documento n.° 3, corresponde a una obra al parecer realizada aunque se liquida fuera del tiempo en que la Inspección concreta la falta de afiliación y cotización de los trabajadores, está suscrita por uno de ellos únicamente y lleva fecha 29 de enero de 1985 (el acta abarca el período de 1 de enero a 30 de septiembre de 1984) y la liquidación de fecha 30 de septiembre de 1984, a uno de los trabajadores del acta que aparece reseñado en el contrato de arrendamiento de servicios, por importe de 132.300 pts. por el período comprendido entre el 20 de julio y 30 de septiembre, es decir, 70 días, comparándola con la tabla de retribuciones mensuales del Convenio Colectivo, sólo cabría computarla en niveles inferiores a lo que al parecer corresponderían al trabajo que se dice contratado (solado y alicatado) pues el precio convenido de 396.000 pts., dividido entre los tres trabajadores hace un haber parcial para cada uno de ellos de 132.000 pts. que atribuidas a los 2 meses y diez días que al parecer duró la obra contratada suponen un salario o retribución mensual entre 55.000 y 60.000 pts. mes, razones todas ellas que no logran desvirtuar, a juicio deesta Sala, la presunción de veracidad y certeza que a las Actas de la Inspección de Trabajo les otorga el art. 30 de Decreto 1860/75 , ni acreditan con la plenitud deseada una relación jurídica distinta de la que en el Acta se afirma.

Tercero

Con respecto a la alegada reiteración de actas y sistemática y periódica actuación inspectora debe de indicarse que según el art. 12 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la afiliación a ésta es obligatoria para todas las personas incluidas en su ámbito de aplicación, y conforme al art. 15 la cotización es obligatoria, naciendo desde el momento de la iniciación de la actividad y continuando en tanto en cuanto la actividad prosiga. Queremos con ello indicar que la Inspección de Trabajo está obligada a levantar actas de infracción y liquidación por cada período de actividad en que observe descubiertos en la obligación de afiliación y cotización, situación en que las empresas incurren en tanto en cuanto no regularicen el alta y cotización de los trabajadores, sin que sirva de justificación la existencia de un proceso de discrepancia de criterios respecto de la obligación de cotizar y afiliar, procediendo en razón de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Inmobiliaria Clemag, S.A.» contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 13 de julio de 1987 , al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la citada sociedad contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 17 de enero de 1985 y la desestimatoria del recurso de alzada deducido contra ésta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 24 de marzo de 1986, que sancionaron a la recurrente con multa de 100.000 pts. por infracción a normas de la Seguridad Social, (Autos 1258/86), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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