STS, 20 de Junio de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:3710
Número de Recurso822/1987
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción

de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Badajoz, que le condenó por delito de riesgo contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Fregenal de la Sierra, instruyó sumario con el número 2 de 1986 contra Ignacio , y una

    vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 15 de diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Ignacio , titular y gerente de la empresa denominada " DIRECCION000 .". domiciliada en Fregenal de la Sierra, venía ejerciendo la actividad, objeto de la empresa, de distribuir entre los comercios de la alimentación dedistintas localidades de las provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y

    Córdoba, productos del ramo, tales como polvorones, mantecados,

    galletas, chicles, etcétera, que adquiría de los fabricantes, almacenándolos en sus instalaciones, desde donde salían con destino

    al comercio, mediante diversos empleados suyos encargados de su venta

    y distribución. Como tales productos traían fijada en etiqueta de

    origen, las respectivas fechas de caducidad que limitaban su aptitud para venta y consumo, a fín de lucrarse con los que ya habían

    rebasado el plazo técnico de venta, o prolongar su temporaneidad, en fecha o fechas indeterminadas pero comprendidas entre primeros de noviembre al día 7 de diciembre de 1985, dió la orden a su empleada

    en el almacén, Filomena , que ésta ejecutó, para que sustituyera o implantara sobre las etiquetas originales, otras etiquetas haciendo mención al año 1986, en lugar del legítimo, que

    era 1985, con lo cual lograba su propósito de que sus agentes distribuidores los tomaran de las estanterias del almacén y los

    expendieran a los comercios, con la apariencia de aptos para su

    venta, como así hicieron, creando una situación de riesgo para los

    consumidores, sin que se hayan detectado concretas perturbaciones en

    la salud de quienes, en definitiva, los consumieron, situación que se prolongó hasta que el empleado que ocupaba el cargo de jefe de

    ventas, Pedro Miguel , denunció los hechos, al percatarse de la manipulación a que se habían sometido algunos productos ya

    vendidos. Los artículos alimenticios expendidos por la empresa " DIRECCION000 " en tales condiciones, fueron intervenidos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de riesgo contra la salud pública, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el

    tiempo de la condena; a la multa de setecientas cincuenta mil pesetas con el apremio personal de sufrir 150 días de arresto sustitutorio dela misma, si no la hiciere efectiva en el acto, y al pago de las

    costas procesales, siendole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se decreta el comiso de los productos alimenticios

    intervenidos, a los que se dará el destino legal. Y se aprueba por

    sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los

    siguientes motivos. Primero. Por quebrantamiento de forma. Al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, en su relación con la regla 2ª del art. 142 de la misma

    ley, pues dados los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho primero de la sentencia que se recurre, se han infringido preceptos de caráctes adjetivo y normas jurídicas de la misma clase que debieron ser observadas en aplicación de la Ley Procesal Penal.

    En la sentencia recurrida, dados los hechos que se declaran probados en el antecedentes de hecho primero, se ha infringido la regla 2ª del

    art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su relación con el

    inciso primero nº 1º del art. 851 de la misma ley, pues al declararse que el procesado "dió la orden a su empleada en el almacén Filomena , que ésta ejecutó, para que sustituyera o implantara

    sobre las etiquetas originales, otras etiquetas haciendo mención al

    año 1986, en lugar del legítimo, que era 1985, con lo que lograba su propósito de que sus agentes distribuidores los tomaran de las estanterias del almacén y los expendieran a los comercios, con la apariencia de aptos para la venta, como así hicieron, creando una situación de riesgo para los consumidores", se consigna como hechoprobado una situación de riesgo genérico, sin más concreciones y sin que exista en tal hecho probado dato de clase alguna del que pueda deducir que tal alteración en la fecha de caducidad pudiera afectar a la salud de los consumidores. Segundo.- Por infracción de ley al

    amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho primero y en el fundamento de derecho primero de la sentencia

    recurrida, se han infringido preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas de la misma clase que debieron ser aplicadas en

    observación de la Ley Penal. En la sentencia recurrida y dados los hechos que en la misma se declaran probados, se ha infringido el

    párrafo primero del art. 346 del Código Penal, en su relación con el

    art. 4.31.07 del Código Alimentario de 21 de septiembre de 1967, al estimarse a Ignacio autor de un delito contra la salud

    pública, pues no reunen las características y requisitos necesarios para tipificarlos como tal delito. Por medio de otrosí solicitó la resolución del recurso sin necesidad de celebración de vista.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto mostró su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

  6. - La Sala admitió el recurso, quedando los autos conclusos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento se celebró la votación el día 8 del actual mes de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se produce una impugnación por quebrantamiento de forma procesalmente residenciada en el inciso primero del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, orientada a extraer la supuesta falta de claridad del relato de la ausencia de descripción de cuáles hayan sido los elementos objetivos determinantes de la situación de peligro concreto exigida por el tipo creado por la Ley Orgánica

8/1983, de 25 de junio, reputado como incompleto en la impugnación. En términos generales la impugnación, caso de hallarse asistida debase fundamentadora, sería en principio relevante, por cuanto esta

Sala ha señalado recientemente (S. de 4 de febrero de 1989) que "tal función (la de la narración histórica) no puede ser otra que la de la

individualización para el caso, para la concreta acción u omisión que

se juzga, de la tipicidad; y como tal, al igual que en ésta, la primera misión es la descriptiva vertida sobre los elementos subjetivos y objetivos pertenecientes al mundo exterior". Mas también se ha de indicar que en definitiva también recientemente esta Sala ha venido señalando la precisión de establecer un orden de prioridades decisorias impuesto por el artículo 24 de la Constitución frente a las preclusiones en principio resultantes de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la ley procesal citada. Asi se producen las recientes

SS. de 27 de diciembre de 1988 y 27 de febrero de 1989; pues a nada conduciría el logro del efecto dilatorio propio del pronunciamiento de anulación ínsito normativamente en el quebrantamiento de forma si

el propio recurso, parejamente y mediante un motivo de fondo, postulaba ya el efecto definitivo resolutorio, más acorde con los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva y a un

proceso sin dilaciones indebidas. Y esto es lo que ocurre en supuestos como el que ahora se decide. La falta de claridad puede,

indudablemente, de existir, operar la apreciación del vicio, pero, también constatada su existencia, puede dar lugar a un efecto más fuerte y definitivo, ya que por la mecánica propia del artículo

849-1º de la misma norma rituaria ("dados los hechos declarados probados") la inexistencia de los necesarios presupuestos fácticos para la subsunción daría lugar "ex se imsa" al pronunciamiento de libre absolución contemplado en el artículo 144 de la LECrim. respectivamente citada. Ejercitados ambos frentes impugnativos, el prescindir del de forma viene impuesto por lo anteriormente indicado.

SEGUNDO

El único motivo de fondo y segundo en la ordenación total del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y a través de él se denuncia unasupuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el párrafo primero del ya citado artículo

246 del Código penal; produciéndose así la imbricación entre la impugnación de forma y la de fondo a que se hizo referencia en el

fundamento que precede. La alegación es también en este caso la misma: falta del necesario presupuesto fáctico (existencia de la situación concreta de peligro) adicionable normativamente a la conducta objetiva no discutida de alteración de los indicativos de caducidad de los productos alimenticios. Ello exige la fijación de qué manera debe operar este requisito o elemento como primer tramo

fundamentador.

TERCERO

La tutela del Derecho Penal sobre bienes jurídicamente protegidos viene constreñida por su especial naturaleza de última

razón, que se representa por el DOCtrinalmente denominado principio

de intervención mínima. Su esfera propia se polariza así ordinariamente sobre los casos de existencia de una lesión efectiva

de los bienes tutelados: sobre un "resultado", utilizandose entrecomillado el término en tanto en cuanto éste existe también en

los delitos de peligro, que se sitúan así en posición equidistante entre las infracciones de resultado material y las de simple

actividad. A su vez, dentro de las infracciones de peligro, la DOCtrina científica distingue comúnmente entre delitos de peligro

abstracto, en los que el legislador presume que determinadas conductas entrañan "siempre" peligro, de manera que su realización

es, sin más, peligrosa y tipificada, y delitos de peligro concreto, que tienen prevista en la descripción típica la necesidad de que se haya producido una situación real de peligro, el que no puede, por

consiguiente, presumirse o deducirse sin más como ligado en relación de causa a efecto de la realización de los elementos objetivos del

tipo, sino que, contrariamente, exigen la demostración o prueba específica de que el peligro existió en la conducta o comportamiento

concreto. Ello no supone la producción de un resultado lesivopropiamente dicho, pues éste caso de producirse, operaría por consunción sobre el delito de peligro, sino, simplemente, la verificación de este extremo sin posibilidad de presunción del mismo por la simple realización del comportamiento objetivo --activo u omisivo-- tipificado. En el tipo de párrafo primero del artículo 246

del C.P. el elemento copulativamente añadido de la existencia del peligro para la salud de los consumidores exige la verificación en

cada caso, sin que puede presumirse; se está así en presencia de una infracción de las que la DOCtrina alemana denomina como delitos de

peligros abstracto-concreto, en los que la norma no se limita a describir una acción u omisión generalmente peligrosa conforme a un

juicio de experiencia, sino que exige la comprobación de las propiedades del comportamiento para permitir conceptuar a éste apto o idóneo para producir en su caso un peligro real para el objeto de

protección.

CUARTO

En el presente caso la impugnación se ha producido --y esto es decisivo señalarlo-- por un cauce impugnativo que, como el prevenido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal,

obliga (Art. 884-3º de la misma) a respetar los hechos declarados probados por el tribunal sentenciador de instancia. Si el relato expresa el juicio de valor de que "creando una situación de riesgo

para los consumidores", tal deducción sería revisable por la vía

impugnativa elegida; mas no el dato de hecho no combatido o impugnado adecuadamente expresivo de que "los productos expendidos por la empresa " DIRECCION000 " en tales condiciones fueron intervenidos", pues tal extremo fáctico expresa la existencia del peligro concreto; que al no ser impugnado por la vía adecuada impone la desestimación del

recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el procesado Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en causa seguida contra el mismo por delito de riesgo contra la salud pública; condenando a dicho procesado por ministerio de la ley al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituído para recurrir.

A los oportunos efectos remítase certificación de esta sentenciaal tribunal provincial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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