STS 454/1989, 9 de Junio de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:3462
Número de Resolución454/1989
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 454.-Sentencia de 9 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Culpa extracontractual: requisitos.

Sentencia penal: efectos en el procedimiento civil.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692-4.º L. E. C, 1.902,1.903 y 1.105 C. C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de abril de 1969, 26 de junio de 1974,21 de octubre

de 1976,4 de octubre de 1980,21 de junio y 4 de octubre 1981, 6 de mayo y 3 octubre de 1983; 21

de junio y 1 de octubre de 1985,31 de enero y 2 de abril de 1986 y 22 de abril y 17 de junio de

1987, y 26 de noviembre de 1985 T. C.

DOCTRINA: El error de hecho ha de resultar de documentos que demuestren la equivocación del

Juzgador, es decir, que aquél ha de referirse a la existencia de los hechos debatidos que se dan

por probados y no a la calificación jurídica, ni a la interpretación que pueda darse a los mismos. Si

bien el articulo 1.902 C. C . descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe

desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados

reglamentarios, sino además todas aquellas que la técnica y la prudencia impongan para evitar el

evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el

agente, así como la aplicación dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el

riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir.

La sentencia absolutoria dictada en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya

declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vincula a los Tribunales de la jurisdicción civil, ni

prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, pues constituyendo la

responsabilidad penal por imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposasespecies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa, la ausencia declarada de

culpabilidad penal no impide al Tribunal civil valorar y encuadrar al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 C. C . el hecho en el ámbito de la culpa extracontractual, ni la coarta siquiera para apreciar

con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en

orden a la realidad fáctica.

En la villa Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve

Vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferrol, interpuesto por doña Guadalupe , mayor de edad, viuda; doña Elvira , mayor de edad, soltera, estudiante, y doña Regina , mayor de edad, viuda, todas ellas vecinas de Narón, contra «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.»; seguidas en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección del Letrado don Ignacio Javier Fernández Lage; y por las recurridas representadas en esta instancia por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de la Letrada doña Dolores Sanaruja Cambra.

Antecedentes de hecho

El Procurador señor Parga Alvarez, en representación de doña Guadalupe , doña Elvira y doña Regina , por sí y seis hijos menores, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Ferrol, demanda de menor cuantía contra «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» (Astano), sobre daños y perjuicios, alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó convenientes, y terminó suplicando al Juzgado, que habiendo por presentado el presente escrito con la escritura de apoderamiento que al mismo acompaña, tenga por formulada demanda en ejercicio de la acción por responsabilidad civil contra la entidad «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» («Astano») y previos los trámites legales, se sirva dictar sentencia en la que declarando el derecho de las actoras a ser resarcidas de los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de trece millones de pesetas, condena a la demandada al pago íntegro de la mencionada cantidad debiendo hacer efectivas a doña Elvira y a doña Guadalupe la cantidad de cinco millones y a doña Regina ocho millones de pesetas, todo ello con expresa imposición de costas, por ser de justicia.

Segundo

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en los autos en su representación el Procurador señor Sánchez Maceiras, que contestó a la demanda y alegando en derecho lo que tuvo por conveniente, y terminó suplicando al Juzgado, que habiendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo; incorporarlo a los autos de su razón; tenerme por personado y opuesto, en la representación que ostento a la demanda que dejo contestada, y en su día, previos los demás trámites de rigor, con recibimiento a prueba que expresamente intereso, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Guadalupe , doña Elvira y doña Regina , en el respectivo concepto en que actúan, contra mi poderdante, «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractuál, absolviéndola de las pretensiones contenidas en la súplica de aquéllas; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, por ser de justicia.

Tercero

Se celebró legal comparecencia, sin lograrse acuerdo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 2 de El Ferrol, don Ángel María Judel Prieto dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1986, cuyo Fallo es como sigue: Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador señor Parga Alvarez, a nombre y representación de doña Guadalupe , doña Elvira y doña Regina , esta última en su propio nombre y, además, en beneficio de sus hijos menores doña Estíbaliz y don Romeo , en ejercicio de la acción por responsabilidad civil contra la entidad «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» («Astano, S. A.»), representada en autos por elProcurador señor Sánchez Maceiras, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ser resarcidas de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de don José , y don Ernesto , en la cantidad de trece millones de pesetas, y condeno a la demandada al pago íntegro de tal suma, debiendo hacer efectivas a doña Elvira y a doña Guadalupe la cantidad de cinco millones de pesetas, y a doña Regina la suma de ocho millones de pesetas para sí y en beneficio de quienes accionan. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la presentación de la entidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, siendo Ponente la lima. Sra. doña María Teresa Izquierdo Rodríguez, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1987, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando y revocando en parte la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Guadalupe , doña Elvira y doña Regina , ésta en su nombre y también en beneficio de sus hijos menores de edad contra «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.», debemos declarar y declaramos el derecho de las demandantes a ser indemnizadas de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de don José y don Ernesto , condenando a la entidad demandada al pago de 4.250.000 pesetas para doña Elvira y doña Guadalupe y de 6.800.000 pesetas para doña Regina , e hijos; con los correspondientes intereses a partir de esta resolución, y hasta su completo pago. Sin costas de esta apelación.

Octavo

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de «Astano, S. A.», han interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corufia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundamentado en documentos que obran en autos que demuestran equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina que lo interpreta, amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Por infracción del artículo 1.903 del Código Civil y doctrina que lo interpreta, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal .

Motivo cuarto: Por infracción del artículo 1.105 del Código Civil y doctrina que lo interpreta, amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el primer motivo denunciándose error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Su desarrollo evidencia que el recurrente, lejos de demostrar el supuesto error, lo que intenta es hacer un subjetivo análisis del conjunto de la prueba practicada, con el interesado propósito de desvirtuar la racional estimación que de ésta hace la Sala sentenciadora; así, reconociendo «ser cierto que los técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene recomendaron a «Astano, S. A.» la realización de revisiones a la estructura de la grúa por empresa homologada, con el fin de detectar «algún vicio oculto o principio de corrosión en alguna parte fundamental de la estructura», llega a afirmar que tal recomendación «no se refería a los elementos auxiliares de maniobra», como las eslingas de los ganchos, cuya fisura fue la causa determinante del mortal accidente, de donde deduce que al ser tales fisuras sólo detectables mediante revisiones radiológicas o similares, no recomendadas por dicho organismo, se trata en definitiva de un simple caso fortuito. Interpretación que acertadamente no comparte el Tribunal «a quo» pues aun en el hipotético supuesto de que la aludida recomendación revisora sólo se refiera al esqueleto de la grúa y no a los restantes elementos de la misma, lo cierto es que la vigilancia de máxima seguridad de todo ese conjunto fuese o no recomendada, y la responsabilidad de la misma era obligación directa de la empresa propietaria de la grúa; y como quiera que el error de hecho ha de resultar de documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, es decir, que aquél ha de referirse a la existencia de los hechos debatidos que se dan por probados y no a la calificación jurídica, ni a la interpretación que pueda darse a los mismos (sentencias de 16 de noviembre y 21 de diciembre de 1981, 5 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 8 demarzo y 25 de abril de 1986, 27 de abril de 1987, etc.) se impone, por tanto, la desestimación del motivo.

Segundo

Amparados en el artículo 1.692-5.° de la Ley procesal se formulan los motivos segundo y tercero, acusando respectivamente infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita. En opinión de la entidad recurrente, el poro o fisura de la eslinga tuvo su origen en la fundición o fabricación de la misma y no en el mantenimiento o conservación de ella, pero aun admitiendo tal hipótesis, lo cierto es que, como la propia recurrente admite, tal defecto pudo -y debió- ser comprobado mediante el empleo de técnicas radiográficas de ultrasonido o de partículas magnéticas, sin que bastase las simples inspecciones visuales, que aun cumpliendo las normas mínimas usuales de mantenimiento, son insuficientes y no aptas para detectar la citada fisura, como los hechos han demostrado. Y si bien el artículo 1.902 del Código Civil descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no cabe desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia impongan para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir (así sentencias de 21 de junio y 1 de octubre de 1981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 22 de abril y 17 de julio de 1987). En el caso de autos, como expresa la sentencia de primera instancia, «la causa que produjo el doble resultado mortal fue el defectuoso estado de las instalaciones de "Astano, S. A." o piezas básicas de la grúa-pórtico», lo que pone de relieve la omisión de la diligencia debida para impedir la caída del motor y subsiguiente alcance a las víctimas, y que, en todo caso, la entidad demandada no ha probado como debía frente a la palmaria realidad de lo acaecido, el haber agotado toda la diligencia posible y socialmente adecuada, para evitar el mal causado, del que es directamente responsable «Astilleros y Talleres del Norte, S. A.», procediendo en consecuencia al perecimiento de ambos motivos.

Tercero

El cuarto y último motivo, también amparado en el ordinal 5.°, acusa infracción del artículo 1.105 del Código Civil . La recurrente hace supuesto de la cuestión al mantener que se trata de un caso fortuito, argumentando que en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de El Ferrol , absolviendo de responsabilidad criminal a los empleados de «Astano, S. A.», de donde deduce que si en aquel proceso no se estimo la responsabilidad criminal por la no utilización de las técnicas radiográficas o de tipo similar, en el proceso civil no puede mantenerse criterio distinto. Pero olvida la recurrente que la meritada sentencia se limita a declarar que «al no existir en los agentes causantes del hecho responsabilidad criminal, tampoco existe la civil, reservándose a los perjudicados y lesionados las acciones civiles que pueden asistirles». Como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la sentencia absolutoria dictada en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vincula a los Tribunales de la jurisdicción civil ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, pues constituyendo la responsabilidad penalpor imprudencia, y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas, especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa, la ausencia declarada de culpabilidad penal no impide al Tribunal Civil valorar y encuadrar, al amparo del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil , el hecho en el ámbito de la culpabilidad extracontractual, ni le coarta siquiera para apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica, doctrina que en nada se opone a la que mantiene el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de noviembre de 1985 , sino que, por el contrario, se conforma a ella (sentencias de 18 de abril de 1969, 28 de junio de 1974, 27 de octubre de 1976, y 4 de octubre de 1980).

Cuarto

La desestimación de los cuatro motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Astilleros y Talleres del Noroeste, S. A.» (Astano, S. A.), contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete , que confirmamos. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, sin que proceda declaración sobre depósito por no haberse constituido éste al no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio SánchezJáuregui.- Rubricados.

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