STS 660/1989, 8 de Junio de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3422
Número de Resolución660/1989
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 660.-Sentencia de 8 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Comunidades Autónomas. Navarra. Inspector de Absentismo Laboral.

Complemento al puesto de trabajo. Reducción.

JURISPRUDENCIA CITADA: 29-11-86.

DOCTRINA: No es correcto reducir el complemento de un puesto de trabajo cuyas funciones no han

variado.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Dorremochea en representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 26 de diciembre de 1987 , en su pleito n.° 1147/86, sobre acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de septiembre de 1986 que desestima en parte la reposición interpuesta contra el Decreto Foral 150/1986 de 6 de junio . Siendo parte apelada la Procuradora señora Rodríguez Chacón en representación de don Casimiro .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Casimiro contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de septiembre de 1986 y contra el Decreto Foral 150/1986 en cuanto le rebaja el porcentaje del complemento a percibir por el puesto de trabajo; debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por no encontrarse ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1. Reconocido por las partes y probado en el expediente que el recurrente venía percibiendo un complemento de puesto de trabajo cifrado en el veinte por ciento del sueldo inicial del nivel en que se halla encuadrado y que, por efecto de una ulterior disposición, le ha sido reducido dicho complemento porque el Decreto Foral "por el que se aprueba la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos para 1986" lo fijó en un diez por ciento del mismo mencionado sueldo; el único problema que en el presente recurso se plantea consiste en determinar si, efectivamente, en la potestad variandi de la Administración cabe la modificación -en este caso reducción- aludida tal como se ha llevado a cabo o si, aun aceptando en plenitud esa facultad organizativa y decisoria de la Administración, resulta lo actuado poco congruente con la normativa general que constituye el marco dentro del cual puede y debe desenvolverse aquélla. 2. En esta línea de análisis, resulta tan claro que "el complemento de puesto de trabajo se asignará a los puestos de trabajo concretos... (como que)... su cuantía se fijará reglamentariamente de acuerdo con la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los puestos de trabajo... sin que pueda exceder del75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel", pues así está consignado en el art. 44 del "Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra", ley Foral 13/1983, de 30 de marzo . De ello ha de seguirse que los organismos competentes de la Comunidad Foral, cuando asignaron los procentajes a los distintos complementos de puestos de trabajo reconocidos, lo harían tras un estudio de las tareas encomendadas a cada uno, de la responsabilidad a que estaba compelido, de la diversificación y dificultad de sus actividades y del análisis de todas las facetas que cualificaran el puesto, cargo o empleo. Es lógico que esta evaluación previa sirviera de base para la estimación del cómputo; y si ha de reconocerse y quedar sentado que la Administración gozaba de plena discrecionalidad para hacerlo, también ha de añadirse que detenta esa misma facultad para modificar sus propias estimaciones ajustando las a las variables que puedan irse produciendo; pues éstas pueden consistir tanto en el incremento como en la disminución de los cometidos y las responsabilidades de esos distintos puestos de trabajo. 3. Ahora bien, lo que ya no encaja con la misma diafanidad en la argumentación es que un puesto de trabajo para el que se calculó, en el año 1984 un complemento del 20 por 100 -ha de suponerse que con previo conocimiento de causa-, teniendo la misma denominación, pues sigue titulándose "Inspección de Absentismo Laboral", y con idénticas obligaciones, responsabilidades, tareas y funciones, merezca en 1986 que el complemento a que da lugar quede reducido a la mitad del que anteriormente tenía señalado; y ello sin ninguna referencia a disminución de horario, actividades o responsabilidades. Ha de advertirse, en consecuencia, que la Administración puede adecuar los complementos para hacerlos congruentes con las características y dificultades de los puestos de trabajo; pero no debe ser artífice de su propia contradicción; porque eso y no otra cosa representa el mantener las peculiaridades del puesto de trabajo con sus cargas y obligaciones sin hacer modificación alguna en cualquiera de las variables que otrora estimó y, sin embargo, reducir el complemento que, como a tal puesto de trabajo, le corresponde. 4. La precedente argumentación pone de manifiesto la incongruencia en que ha incurrido la Comunidad Foral de Navarra al reducir del 20 por 100 al 10 por 100 el complemento de puesto de trabajo de Inspector de Absentismo Laboral; cuantía que se cuestiona en el presente recurso. Y como no se advierte motivo alguno para que el mismo texto del mencionado art. 44 de la Ley Foral 13/1983 , tenga dos respuestas tan diferentes en el lapso de tiempo transcurrido; un criterio de seguridad jurídica aconseja, con el principio de continuidad como pauta, mantener ja valoración que los órganos competentes otorgaron el año 1984 y dejar fijado en el veinte por ciento del sueldo inicial del nivel C el complemento de puesto de trabajo de Inspector de Absentismo Laboral; porcentaje que, no obstante, podría ser modificado cuando la ponderación de las variables a que antes se ha hecho mención constituyera causa suficiente y probada para hacerlo. 5.º No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Dorremochea en representación de la Comunidad Foral de Navarra que fue admitido, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación acreditada y como parte apelada la Procuradora señora Rodríguez Chacón en representación de don Casimiro .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Dorremochea en representación de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, declare la plena adecuación al ordenamiento jurídico del Decreto Foral 150/ 1986, de 6 de junio .

Cuarto

Continuado el mismo por la Procuradora señora Rodríguez Chacón, en representación de don Casimiro , lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia declarando: 1. La inadmisibilidad del presente recurso de apelación por ser materia de personal; En su defecto la desestimación íntegra del recurso de apelación y la correspondiente confirmación de la sentencia apelada de la A.T. de Pamplona de 26 de diciembre de 1987 y todo cuanto además sea procedente en Derecho.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta y uno de mayo del año en curso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

La potestad organizatoria de la Administración aún siendo discrecional no puede llegar a ser arbitraria exigiéndose que toda potestad discrecional tenga su apoyo en una realidad de hecho que justificasu ejercicio y en el caso enjuiciado resulta incuestionado por las partes que la Administración Foral asignó un complemento al puesto de trabajo desempeñado por el actor - Inspector de Absentismo Laboral-, consistente en el 20 por 100 del sueldo inicial o básico del nivel otorgado y aunque tal porcentaje es factible que pueda ser variado por la Administración, en cualquier caso resulta necesario y conveniente la justificación o motivación de su variación para que la misma no pueda ser calificada de arbitraria. La Administración modifica este complemento por medio del Decreto Foral, objeto de impugnación, sin aparente razón o motivación, reduciéndolo en un 50 por 100 (del 20 por 100 pasa al 10 por 100). Decimos sin justificación en razón a que las funciones, horarios, responsabilidad, cometido, relevancia, etc., de tal puesto de trabajo no han sufrido modificación alguna de las tenidas en cuenta para asignarle el porcentaje del 20 por 100 del sueldo o retribución inicial, pues como acertadamente se dice en la sentencia apelada, si la Administración puede adecuar los complementos correlacionándolos con las características y dificultades del puesto de trabajo, no puede contradecirse y manteniendo aquéllas reducir drásticamente el complemento que reconoció en su momento sin haberse modificado las variables que en su momento fueron considerados para la clasificación y asignación de la retribución en el porcentaje señalado y posteriormente, sin motivación, reducido.

Segundo

No puede admitirse la alegación que para justificar la modificación del complemento se aduce por la Comunidad Foral apelante en el sentido de fundamentar la variación producida como condicionada por la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1986 , en razón a que lo que en ella fue enjuiciado estaba referido al llamado complemento de incompatibilidad y la distinción en la misma efectuada en orden a la variedad de funciones desempeñadas en el caso de los Inspectores Financieros y el del recurrente ha de entenderse referida a lo en ella discutido sin que quepan extrapolaciones o consecuencias derivadas dado que si el complemento de puesto de trabajo en el 20 por 100 tiene su razón de ser por la función inspectora desempeñada su cuantía es diferente para unos puestos y otros porque consistiendo el citado complemento en un porcentaje (el 20 por 100) sobre el sueldo inicial del nivel, los distintos niveles exigidos para cada puesto de trabajo condicionan la cuantía del complemento, siendo diferente éste según el nivel de referencia con lo que resultan los complementos adecuados con la naturaleza y relevancia de las diferentes funciones que condicionan el nivel asignado, procediendo por todo lo expuesto y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que han sido aceptados, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral y la confirmación de la misma.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, al conocer del recurso promovido por don Casimiro contra el Decreto Foral 150/1986, de 6 de junio que aprueba la plantilla orgánica y contra el Acuerdo de 5 de septiembre de 1986, desestimatorio del recurso de reposición contra aquél formalizado (Autos 1147/86), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García. - Francisco Hernando Santiago.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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