STS 669/1989, 9 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3442
Número de Resolución669/1989
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 669.-Sentencia de 9 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Por razón de urbanismo. Valoraciones.

NORMAS APLICADAS: D. 25-8-78, artículo 164-c ).

DOCTRINA: Es correcto valorar por el aprovechamiento medio al que se refiere el articulo 146-c del

Reglamento.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Barcelona representada por don Juan Ignacio Avila del Hierro, dirigido por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 5 de octubre de 1987 , contra resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona que fijaron justiprecio a la finca sita en calle DIRECCION000 , NUM000 propiedad de don Claudio y don Carlos Francisco , habiendo comparecido en concepto de apelado el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 11 de abril y 18 de octubre de 1984, el segundo desestimatorio de la reposición y el primero, por el que se fija el justiprecio de la finca propiedad de don Claudio y don Carlos Francisco , situada en la DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, en la suma de trece millones doscientas setenta y cinco mil ciento noventa y dos pesetas (13.275.192 ptas.) incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses en la forma que señala, cuyos actos administrativos declaramos conformes a Derecho, excepto en el extremo de los intereses legales, que se abonarán de acuerdo con el Fundamento de Derecho cuarto, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Barcelona, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia por la que, revocando la de instancia, estime este recurso de apelación y declare ajustado a derecho la resolución del Alcalde de Barcelona, de 17 de septiembre de 1982, por la que se aprobó la hoja de aprecio municipal por importe de 7.900.838 ptas., relativa a la expropiación urbanística de la finca núm. NUM000 del DIRECCION000 de esa ciudad; yapelado que se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1989.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada en 5 de octubre de 1987 sentencia por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimatoria en parte del recurso promovido por el Ayuntamiento de la misma ciudad contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 11 de abril de 1984 y el de 18 de octubre también de 1984, que rechazó el de reposición, que señalaron como justiprecio de la finca expropiada a don Claudio y don Carlos Francisco en la DIRECCION000 núm. NUM000 de la citada ciudad, la cantidad de 13.275.192 ptas. incluido el premio de afección más los intereses legales, que señala, interpone dicho recurrente el de apelación alegando, en síntesis, que tal justiprecio no es correcto ni en cuánto a la cantidad fijada por el solar en sí por tratarse de una expropiación de tipo urbanístico, ni tampoco el coeficiente corrector aplicado por dicho Jurado respecto al valor de la edificación, atendido el estado de ésta.

Segundo

Las alegaciones del recurrente en orden a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado al solar han de ser rechazadas. En primer lugar, porque ni éste, ni el Tribunal de primera instancia dejó de reconocer que la expropiación era de tipo urbanístico y, en consecuencia, que la valoración había que efectuarla siguiendo al efecto la normativa prevista en el capítulo IV del Titulo II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 6 de abril de 1976 , y en el Título IV del Reglamento de gestión de 25 de agosto de 1978, como puede advertirse de los razonamientos de dicha sentencia, al partir del informe del Vocal técnico del Jurado, en que se basó éste y aquélla para efectuar la valoración. En segundo término porque, al no poder aplicarse el valor urbanístico atendiendo a la Contribución territorial urbana al no darse los requisitos exigidos por el artículo 145 de aquel Reglamento de gestión, según reconoce expresamente el propio Ayuntamiento, habría de estarse al aprovechamiento permitido por el plan o, en su caso, al aprovechamiento medio resultante de que habla el artículo 146 c) del mismo Reglamento; y esto es lo que ha hecho el mencionado Vocal Técnico para llegar a la valoración que efectúa. Informe técnico que al haberlo hecho suyo el Jurado ha de prevalecer por el principio de presunción de acierto que ha de darse a las Resoluciones del mismo según doctrina reiterada de esta Sala, si no aparece demostrado que se produjo un error manifiesto. No pudiendo admitirse que este error se hubiere producido por el simple hecho de que así lo afirme el Ayuntamiento con base en el informe de sus propios técnicos, sin otra prueba al respecto.

Tercero

Para rechazar la segunda de las alegaciones del recurrente, referida exclusivamente a que el coeficiente corrector aplicado por el Jurado al fijar el valor de la edificación existente en la finca expropiada no fue el que correspondía aplicar atendido el estado de dicha edificación, basta leer el acta levantada el 4 de noviembre de 1981, en la que se describe la referida construcción, destacando el estado general de la misma como bueno, con una estructura en buenas condiciones debido a su calidad, con instalaciones y acabados deteriorados sólo por la falta de uso y el «saqueo» de terceros que entraron en ella después de desalojada por razón de la expropiación, afirmando incluso que el terrado estaba en buenas condiciones, que existía una escalera de acceso a los diferentes pisos con barandilla de madera torneada, y que los peldaños de la misma eran de mármol en su mayor parte.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 5 de octubre de 1987 , sin hacer expresa mención de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Pedro A. Mateos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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