STSJ Cataluña 775/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2009:11439
Número de Recurso1124/2005
Número de Resolución775/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 775/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Manel Allué Pastor, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma l' Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la disposición general objeto de impugnación, la resolución GAP/1212/2005, de 11 de abril , por la que se da publicidad a la refundición de las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Este mismo Tribunal dictó la sentencia desestimatoria de 8 de octubre de 2008, en el recurso 1209/2004 , en una cuestión controvertida similar a la presente.

En la resolución administrativa impugnada se da publicidad a las variaciones que se han producido hasta el 19 de enero de 2005 y que han estado aprobadas por Acuerdos de la Comisión Técnica de la Función Pública en las fechas que se especifican.

En la mencionada RPT del personal funcionario, divididos por Departamentos, se hace expresa mención del grupo, nivel de destino, complemento específico, horario, dotación; características esenciales del puesto de trabajo en lo referente a si se trata de puesto estructural, de asesoramiento especial o de política sectorial; prefijo de tratamiento, con referencia a la asimilación, a efectos retributivos, a Director General o Secretario General. Asimismo se especifica en la clave de horario si la dedicación es especial, normal, inferior a la normal.

Como las partes litigantes conocen bien los argumentos jurídicos de cada una de ellas, no es necesario reproducirlos, si bien sólo destacaremos lo siguiente.

En la demanda se denuncia, en primer lugar, la falta de consulta y negociación con las organizaciones sindicales, con infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 9/1987, ni siquiera el Acuerdo del Gobierno de 20 de enero de 2004 por el que se regularon determinados aspectos del régimen jurídico del personal eventual. Por lo tanto no hubo negociación previa con los sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación. En segundo lugar, se alga que los puestos de trabajo reservados a personal laboral que se incluyen en la RPT se deberían ocupar por personal funcionario, porque las funciones atribuidas a aquellos están reservadas a éstos últimos; se denuncia que hay puestos de trabajo en la RLT, que se expresan en la demanda, que también deberían ser desempeñados por funcionarios; los puestos de trabajo en la RLT del personal laboral con código CA deben incorporarse a la RLT de funcionarios por tener carácter de mando, y asimismo, todos los puestos de trabajo de cualquier categoría profesional que tengan adscrito mando de personal funcionario, deben también incorporarse a la RLT; los puestos de trabajo que se incluyen en la RLT de personal eventual, se deberían incorporar a la RLT de funcionarios; se incide también en la relación puestos denominados estructurales, del personal eventual, con permanencia en el servicio, con cita de determinados supuestos; se denuncia también los puestos de trabajo calificados de políticas sectoriales o asesoramiento especial, insistiendo en que no pueden ser desempeñados por personal eventual y entre ellos se destaca los puestos de mando con características esenciales de asesoramiento especial, puestos de asesor que también deberían estar reservados a funcionarios; aplicación del sistema de libre designación como sistema de provisión de puestos que deberían proveerse por concurso; errónea clasificación de determinados puestos de trabajo. En tercer lugar, se critica la falta de las especificaciones que debe contener la RPT, con infracción de lo dispuesto en el artículo 29/1/1997 y artículo 16 de la Ley 30/1984. En cuarto lugar, se impugna el procedimiento de aprobación y modificación de la RLT, al considerarse ilegal. Por último, en el Suplico de la demanda se solicita la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la RPT impugnada, para que se dicte una nueva que incluya todos los puestos de trabajo que consten en las RLT de personal laboral y eventual y que tienen asignadas funciones que han de ser ejercidas por funcionarios de carrera y todos los puestos de trabajo de personal funcionario y eventualque han de estado creados y no incluidos en las RLT del personal funcionario y eventual.

En el escrito de contestación a la demanda se alega la inadmisibilidad del recurso por no haber aportado el sindicato demandante los estatutos a efectos de determinar el órgano competente para conceder la autorización para litigar. Se destaca el alto margen de discrecionalidad administrativa en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, al fundamentarse en la potestad de autoorganización. Sobre la falta de negociación colectiva, se expresa que no se exige la misma en la legislación vigente según Ley 9/1987, de 12 de junio y ello también por cuanto la resolución impugnada se limita a dar publicidad a las variaciones que se han producido en los puestos de trabajo del personal eventual hasta abril de 2005. Se alega que no concurren los requisitos para declarar la nulidad de la disposición general impugnada; improcedencia de que los puestos de trabajo desempeñados por personal laboral, deban ser ocupados por funcionarios; improcedencia de incluir los puestos de trabajo que se especifican en la demanda en la RLT, al entender que corresponden a funcionarios; lo mismo cabe decir del personal eventual, que no deben incluirse en la RLT; la Administración Pública demandada no aplica el sistema de libr4e designación a puestos que se deben cubrir por concurso específico; los puestos de trabajo de la RLT tienen el nivel correspondiente y asimismo el complemento específico que les corresponde; el contenido de la RLT se ajusta plenamente a Derecho; improcedente impugnación del artículo 7 del Decreto 328/1993 ; improcedente aplicación del artículo 28 del artículo 29/1997 ;

Queda acreditado que en el sistema de valoración, clasificación de puestos de trabajo y asignación de los correspondientes complementos retributivos, participaron las organizaciones sindicales, como la UGT, a quien se le han notificado las modificaciones puntuales, como se reconoce en la demanda.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, legislación aplicable, jurisprudencia y sentencias dictadas por este mismo órgano jurisdiccional para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar en los términos que se dirá a continuación, en que damos por reproducidos los argumentos jurídicos de la contestación a la demanda, si bien añadimos lo siguiente.

La función de control de la legalidad de la actividad administrativa nos obliga a pronunciarnos estrictamente sobre las cuestiones que aparecen delimitadas por la impugnación de la disposición administrativa que ha dado lugar a este proceso, y no sobre otras cuestiones que aparecen desligadas en la controversia jurídica, aún cuando pudieran tener alguna relación con la mencionada resolución. Y asimismo, tampoco nos pronunciaremos sobre cuestiones de lege ferenda, que la parte demandante puede entender más conveniente o aconsejable en alguna cuestión, pero que en su forma de exposición aparece huérfana de fundamento legal, por estar obligados en nuestra función jurisdiccional a aplicar estrictamente el principio de legalidad vigente, lo que impide declaraciones de futuro, lo que está reservado a la actividad administrativa o la potestad legislativa.

Al contestar la demanda y con carácter previo el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, alega la falta de legitimación del sindicato que recurre para interponer el presente recurso frente a la Disposición Reglamentaria que impugna. Invoca para ello el defensor de la Administración Pública...

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