STSJ Cataluña 7163/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2009:10919
Número de Recurso3580/2009
Número de Resolución7163/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7163/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 13 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1431/2008 y siendo recurrido/a TERREIROS TRADE SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

· Que desestimando íntegramente la demanda ejercitada por Bienvenido contra la mercantil TERREIROS TRADE SL., debo declarar procedente el despido efectuado en fecha 24.10.08 y con ello debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en la demanda. ·"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Bienvenido , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada TERREIROS TRADE SL., desde el 24.11.06, con categoría profesional de NIVEL X, y con salario de 1.216,27 euros brutos mensuales con ppe.

(no controvertido)

SEGUNDO

El 04.11.08 el actor recibió carta de despido disciplinario, con efectos 24.10.08, por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual conforme el art. 54.2.d) ET , por transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Los hechos que imputaba al actor eran, en síntesis, haber sido, junto a su hermano sorprendidos sin autorización y fuera de la jornada laboral dentro del interior del perímetro de la nave industrial de la empresa Saint Gobain Devisa, donde prestaban sus servicios, huyendo al verse descubiertos.

Se da por reproducida la carta que obra adjunta a la demanda.

TERCERO

El actor en fecha 20.10.08 sobre las 00.35 horas fue sorprendido, junto a su hermano, por el Sr. Jaime dentro del perímetro de la empresa Saint Gobain Devisa, fuera de su horario de trabajo.

(Testifical Don. Jaime )

CUARTO

El actor trabaja a turnos, sin embargo en la madrugada del 20.10.08 no tenía que trabajar.

(testifical Sra. Coro y Sr. Jaime y documental nº25 y 26 de la empresa)

QUINTO

El recinto de la empresa Saint Gobain Devisa se encuentra cerrado con una valla de unos 3 metros.

(testifical Sr. Jaime )

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de la empresa durante el último año.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 10.11.08, el acto se celebró el siguiente día 01.12.08, con el resultado de "Sense avinença".

Se da por reproducido el contenido del acta. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como procedente, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo que plantea la parte recurrente es que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, alegando que la Magistrada de instancia justifica el despido disciplinario del demandante basándose en la declaración de un testigo, indicándose que no dispone de la autorización administrativa reglamentaria por lo que considera carece de credibilidad.

Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la nulidad de resoluciones judiciales es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende (SSTS de 19-2-91, 2-3-92 y 7-3-96 ). La parte recurrente, al solicitar la declaración de nulidad postulada, no se basa en una infracción de naturaleza procesal que haya causado indefensión en la practica de la prueba propuesta, sino en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, argumentos que también utiliza para basar el motivo del recurso al amparo de los apartados b) y c).En el aspecto que ahora interesa, los extremos que se denuncian por la parte recurrente, no son constitutivos de la declaración de nulidad que se solicita, pues desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, el artículo 24 de la Constitución Española, no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio" (ATC 223/1988, f. j. 3º ). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si "la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional", tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado, garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatorio, y en particular, del resultado de la prueba testifical. Por consiguiente, y, como la misma doctrina del Tribunal Constitucional declara, "no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni, por tanto, en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión".

La parte recurrente postula que debe declararse la nulidad de la sentencia, en los términos anteriormente indicados, en los que se viene a cuestionar un aspecto relacionado con la valoración de la prueba. pero estas circunstancias no tienen cabida en el motivo del recurso que ahora se analiza. Como también ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 y 98/1987, de 10 de junio de 1987 , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y "por indefensión hemos de entender una...

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