SAP Madrid 362/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2009:10596
Número de Recurso664/2008
Número de Resolución362/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA: 00362/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 664 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348 /2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE seguido entre partes, de una como apelante Dª Mariana , representado por el Procurador Sr. Olivares De Santiago y de otra, como apelados D. Bartolomé y DENTUS CLINICAS DENTALES, S.L., representados por el Procurador Sr. Requejo Calvo y D. Fabio , sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de Dª. Mariana contra D. Bartolomé , Dentus Clínicas Dentales S.L y contra D. Fabio , sobre reclamación de cantidad, debo absolver como absuelvo a expresados demandados con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Mariana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Todos los demandados presentaron escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de septiembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo el pronunciamiento en costas.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de daños y perjuicios derivados de un tratamiento de ortodoncia, contra el doctor que lo llevó a cabo, la clínica donde se produjo y el propietario de la misma, al considerar, a modo de síntesis, que no se ha acreditado mala praxis profesional, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de los artículos 1.544, 1.583, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 , 1.113 a 1.151 del CC, todos ellos, por la falta de adecuada calificación del contrato existente entre las partes al considerar que se trata de un contrato de obra que preveía un determinado resultado, por razón del tratamiento aplicado, que sin embargo no llegó a producirse.

  2. ) Infracción de los artículos 1.101 a 1.107, 1.183 a 1.903 del CC., 6 y 10.5 de la Ley General de Sanidad y 8 a 19 de la Ley 41/2.002 de 14 de Noviembre , sobre el consentimiento informado y defectos del historial clínico, faltando diagnóstico previo, indicación clínica de la ortodoncia que se habría aplicado en dos tiempo, sin estudio periodental y sin haber realizado una cefalometría previamente.

  3. ) Infracción de los artículos 217,316, 319, 326, 348, y 376 de la LEC por la valoración de la prueba.

  4. ) Infracción del artículo 394 de la LEC por la imposición de costas, ante la existencia de dudas de hecho y derecho que concurren en el caso, citando en todos los casos doctrina y jurisprudencia atinente a los motivos invocados.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 20.151,55 euros, fundada en los perjuicios estéticos y gastos ocasionados, como aquellos que serán preciso efectuar para la finalización del tratamiento, con imposición de costas en ambas instancias.

De contrario, por las representaciones procesales de los demandados se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero y tercero del recurso: Infracción de los artículos 1.544, 1.583, 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278 , 1.113 a 1.151 del CC, artículos 217,316, 319, 326, 348, y 376 de la LEC por la valoración de la prueba .

Se funda, como se dijo anteriormente, en la falta de adecuada calificación del contrato existente entre las partes, al considerar que se trata de un contrato de obra que preveía un determinado resultado, por razón del tratamiento aplicado, que sin embargo no llegó a producirse, abordando conjuntamente ambos motivos por estar íntimamente relacionados.

  1. - Hechos probados.- Para una ordenada resolución de las cuestiones planteadas, esta Sala de la nueva valoración de toda la prueba practicada, que esencialmente comprende los informes periciales aportados, juicio celebrado y declaraciones de las partes, establece los siguientes hechos básicos que considera acreditados:

    1. ) Entre la demandante y el doctor demandado existía una relación profesional que databa del año

      1.999, que culmina en Mayo de 2.005 con la aceptación de un presupuesto de ortodoncia por importe de1.850 euros, correspondiente a la restauración tanto de la arcada superior como inferior, que se lleva a cabo hasta final de diciembre de 2006.

    2. ) En noviembre de ese año había procedido a retirar el arco superior, más las ligaduras aplicadas, debido a un problema periodontal, prescribiéndole unas cremas para el tratamiento, con la cimentación de los denominados brakets de la arcada inferior, y el posterior acoplamiento de una cadeneta, abandonando sin embargo el tratamiento la actora a finales del referido mes de Diciembre de 2.006.

    3. ) Comienza un nuevo tratamiento con el Dr. Severino , quien aconseja no continuar con el tratamiento de ortodoncia, interesando la valoración de un peridoncista y cirujano maxilofacial, así como la retirada de la aparatología fija superior e inferior, a fin de realizar un curetaje por la presencia de sarro en la parte lingual de los incisivos inferiores, valoración de las caries y evaluar mejor la movilidad, al presentar un arco en el inferior, sin que lo haya en el superior. La actora curó de los problemas peridontales a los tres o cuatro meses de tratamiento con este doctor. No consta la valoración interesada y sí la continuación en aquel tiempo del nuevo tratamiento de ortodoncia con el citado doctor.

    4. ) Consta la obtención inicial en el tratamiento por el doctor demandado de una ortopantomografía y la elaboración de unos modelos de las arcadas superior e inferior de la actora, para planificar el tratamiento de ortodoncia acordado.

  2. - Sobre la naturaleza del contrato existente entre el médico y paciente en los supuestos de tratamiento de odontología.-Como ya puso de manifiesto esta Sala en Sentencia de 30 de Diciembre de 2.004, Rollo de Apelación 91/2004 , citada por la parte apelada, dimanando la reclamación indemnizatoria que se formula, de las relaciones existentes entre paciente y personal sanitario, en concreto un odontólogo, es preciso establecer la calificación jurídica de dichas relaciones, al centrarse el debate, como es por otra parte lógico, en la corrección o incorrección de los actos médicos llevados a cabo por el odontólogo demandado y las conclusiones obtenidos por la sentencia de instancia, y así es doctrina consolidada aquella que, con carácter general, califica la relación que une al paciente con el médico a cuyo cuidado o intervención se somete como de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón -según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.994 -, tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra que obliga a la consecución de un resultado, y al tratarse de un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente, atribuyéndosele por tanto, la llamada obligación de medios que en definitiva comporta: a) realizar su actuación conforme a la "lex artis ad hoc"; b) llevar a cabo la necesaria información al paciente o sus familiares, tanto en cuanto al diagnóstico como en lo atinente al...

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