SAP Guadalajara 201/2009, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Septiembre 2009
Número de resolución201/2009

SENTENCIA: 00201/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100213

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 178 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 0000499 /2008

RECURRENTE: Fermina

Procurador/a: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Letrado/a: LUIS ALFONSO RUBIO MARTIN

RECURRIDO/A: David

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: DAVID SACRISTAN RUIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZD. MANUEL EDUARDO REGALADO VÁLDES

SENTENCIA Nº 196/09

En Guadalajara, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 499/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 178/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Fermina representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. LUIS ALFONSO RUBIO MARTIN, y como parte apelada D. David representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. DAVID SACRISTAN RUIZ, sobre Liquidación Sociedad de Gananciales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 05/03/2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda para formación de inventario promovida por Dña Fermina , representado por la Procurador Sra. Baneytez Agudo y asistido del letrado Sr. Rubio Martín, contra D. David , representado por el procurador Sr. Vereda Palomino y asistido por el letrado Sr. Sacristán Ruiz, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por Dña Fermina y D. David viene constituido de la siguiente manera; ACTIVO; Saldo existente en cuenta NUM000 de la entidad BCSH por importe de 4475,78 euros. Crédito de la Sociedad contra D. Santos por importe de

87.646,32 sin intereses. No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fermina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se hace preciso señalar, en primer término, teniendo en cuenta los temas que resultan controvertidos en la alzada, limitados a dos, la fecha a considerar como dies a quo en la disolución de la sociedad de gananciales y la naturaleza privativa o ganancial de determinados valores, lo que constituye un extremo fundamental, cual es, que la fecha de referencia a tener en cuenta, siendo en principio la regla general la de la Sentencia firme de separación al operarse en ese momento la disolución de la sociedad de gananciales, según lo dispuesto en el art. 1392.3º del Código Civil . Produciéndose los efectos de la disolución desde la fecha en que se acuerde (art. 1394 del Código Civil ), "dies a quo" para la determinación del inventario de la sociedad, según lo establecido en el art. 1396 del Código Civil . Aun cuando la valoración que haya de otorgarse a todos los bienes sea la correspondiente al tiempo de la liquidación (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 [RJ 1993\10113 ]).

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el 90 y 83 del CC, la sentencia que se dicte en procedimiento de separación, una vez firme, producirá la disolución del régimen económico matrimonial, pues es un efecto patrimonial típico y común de las sentencias estimatorias de nulidad, separación y divorcio, conforme al precepto mencionado, el de producir cuando sean firmes, la disolución del régimen económico matrimonial respecto de los bienes del matrimonio, como se desprende también de las SS. 25 noviembre 1996 (RJ 1996\8277) y 2 junio 1994 (RJ 1994\4573 ). Sin embargo, pese a lo expuesto, se ha venido defendiendo que el cese definitivo de la convivencia marital, postura que es aceptada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando la Sentencia de 11 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7324 ), que es doctrina de dicha Sala que "la separación de hecho libremente consentida destruye el fundamento de la sociedad conyugal (Sentencias de 23 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10653 ] y las que cita)".

La jurisprudencia contenida en las sentencias apuntadas así como las de 17 junio 1988 (RJ 1988,5113), 23 diciembre 1992 (RJ 1992, 10717) y 27 enero 1998 (RJ 1998, 110), a las que debe...

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