SAP Vizcaya 96/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2008:1700
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-06/057537

Rollo penal 53/08

Atestado nº: DENUNCIA COMPARECENCIA

Delito: ESTAFA .

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 96/07

Contra: Manuel

Procurador/a: NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a: JOSE MARIA MONTERO ZABALA

> SENTENCIA Nº 96/08

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao, a 29 de septiembre de 2008.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 96/07 ¿Rollo Penal nº 53/08- procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, por presunto delito de estafa, contra D. Manuel , nacido en Durango, el 28 de enero de 1963, hijo de José Luis y de Balbina, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , San Sebastián, conD.N.I. nº NUM002 sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Altuna Serrano y bajo la Dirección Letrada del Sr. Montero Zabala.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Rosario Ramírez, Acusación Particular, D. Serafin , representado por el Procurador Sr. De Borja Fernández y bajo la dirección letrada del Sr. Manjón Arce; en ejercicio de la Acción Popular, el Colegio de Abogados, bajo la dirección letrada de la Sra. Seguín Zamaloa y ponente D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248. 1, y 250.1º y 7º, y 74 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el mismo tiempo y multa de veinte meses a razón de veinte euros por día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, indemnización a Marí Luz en la cantidad de 3.600 euros; a Esther en 2.260 euros; a Juan Antonio en 2.200 euros; a Lina en 1.200 euros; a Marisol en 2.100 euros; a Carlos Daniel en 4.000 euros y a Serafin en 8.476 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248. 1, y 250.1º y 7º, y 74 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el mismo tiempo y multa de veinte meses a razón de veinte euros por día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil, indemnización a Marí Luz en la cantidad de 3.600 euros; a Esther en 2.260 euros; a Juan Antonio en 2.200 euros; a Lina en 1.200 euros; a Marisol en 2.100 euros; a Carlos Daniel en 4.000 euros y a Serafin en 8.476 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

La dirección letrada del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248. 1, 249 y 250.1.1º, 6º y 7º y 2, y 74 del Código Penal , así como un delito de deslealtad profesional, previsto y penado en el art. 467.2 del Código Penal , estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición , por el delito de estafa, de una pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía por el mismo tiempo y multa de veinte meses a razón de veinte euros por día, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , y por el delito de deslealtad profesional, la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de tres años, así como al abono de las costas procesales, incluídas las de esa Acusación y, en concepto de responsabilidad civil, indemnización a Marí Luz en la cantidad de 2.160 euros; a Esther en 2.260 euros; a Juan Antonio en 2.200 euros; a Lina en 1.200 euros; a Marisol en 2.100 euros; a Carlos Daniel en 4.000 euros y a Serafin en 8.476 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

CUARTO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del Sr. Manuel .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que el acusado, D. Manuel , nacido el 28 de enero de 1963, con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales realizó una serie de gestiones encaminadas a la obtención de la tarjeta de residencia española de Juan Antonio , amigo de la ex compañera sentimental del acusado, que poseía documentación falsa y a tal fin, solicitó información de los organismos correspondientes, realizando gestiones en la sede de UGT, en la Subdelegación de Gobierno, y ante la Dirección General de la Policía, cobrándole al Sr. Juan Antonio dichas gestiones.

Asimismo, el acusado, redactó un contrato de trabajo como asistenta de hogar, a fin de que Esther ,amiga de la ex compañera sentimental del acusado, pudiera regularizar su situación, no constando que cobrara cantidad alguna de aquélla.

El acusado realizó asimismo gestiones para la hermana de su ex compañera sentimental, Marí Luz , de cara a regularizar su situación en nuestro país, no constando que ésta le entregara cantidad alguna de dinero.

D. Manuel llevó a cabo diversos trámites de cara a regularizar la situación en España de Lina , en asuntos relativos a su documentación personal, cobrando a ésta las gestiones realizadas.

El acusado realizó asimismo gestiones ante la Subdelegación de Gobierno para Marisol , que requirió sus servicios como abogado, y como tal, recibió un dinero, como pago por las gestiones realizadas, lo mismo que Carlos Daniel . Respecto de este último, el acusado intervino en dos procedimientos, uno ante el Juzgado de Violencia Doméstica y otro posterior en un asunto de quebrantamiento de una orden de alejamiento, cobrando por dichas actuaciones.

Finalmente, el acusado intervino como abogado en varios asuntos de Serafin , en un tema de un accidente de tráfico ante su compañía de seguros y la mutualidad, y en otro asunto ante el Ayuntamiento de Zalla, cobrando dichas actuaciones. Cuando posteriormente el acusado fue dado de baja en el Colegio de Abogados de Vizcaya, le comunicó esa situación a su cliente y le devolvió la documentación que poseía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la relación de los hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J ., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de ésta señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deducen de la declaración del propio acusado, a lo largo de la instrucción, así como en el acto de la vista, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de otros testigos, y la prueba documental practicada, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

Se acusa en primer lugar al Sr. Manuel por un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250. 1, 6 y 7 del Código Penal , castigándose en el primer precepto a quien, con ánimo de lucro utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, además de solicitar la agravación específica por recaer sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social; revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia y por haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional.

En relación al delito de estafa, el hecho derivaría, a juicio de la representación de las acusaciones del hecho de que el acusado, se puso en contacto con una pluralidad de personas de nacionalidad extranjera, ofreciendo sus servicios profesionales como abogado para tramitar las gestiones administrativas necesarias para regularizar su situación en España, exigiéndoles una cantidad de dinero que luego ellos le entregaron, para posteriormente no realizar las gestiones a las que...

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