SAP Barcelona 499/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:9282
Número de Recurso866/2007
Número de Resolución499/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 499

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 491/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Raúl y D. Juan Antonio contra D. Evaristo y Dª. Rocío ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, Dª. Mercè Parpal Roca, en nombre y representación de D. Raúl y D. Juan Antonio por escritos de fecha de 5 de octubre de 2005 y de 26 de enero de 2006, contra Dª. Rocío y D. Evaristo en reclamación de la nulidad del aumento de renta con devolución de las cantidades cobradas indebidamente, y que se condene a pagar a Dª. Rocío a D. Juan Antonio la cantidad de 2103,78.- euros más intereses y costas, por lo que debo condenar y condeno a Dª. Rocío y D. Evaristo a la devolución de las cantidades pagadas de más por el incremento de renta derivado de las obras realizadas en lo que haya resultado superior a 19,61.- euros mensuales, más intereses legales, absolviéndolos de todas las demás pretensiones formuladas en su contra.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador, D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Evaristo , esposo de la demandada, Dª. Rocío , que se haya en trámites de incapacitación y copropietario de la finca de autos, por escritos de 9 de diciembre de 2005 y de 16 de marzo de 2006, por lo que debo absolver y absuelvo a D. Juan Antonio de todas las pretensiones formuladas en su contra.- En materia de costas se hace especial condena respecto ala demanda reconvencional a D. Evaristo y Dª. Rocío ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado y actor reconvencional D. Evaristo la sentencia de primera instancia, solicitando la aclaración del fallo, en cuanto contiene, de manera confusa, en la parte dispositiva, la transcripción de la reclamación formulada en la demanda de la cantidad de 2.103'78 , en concepto de resarcimiento de los gastos de desmontaje del aire acondicionado, los toldos, y el armario de la vivienda del demandante D. Juan Antonio , con motivo de las obras ejecutadas por la parte demandada, que es una cantidad en concepto de gastos a cuyo pago, sin embargo, no es condenada la parte demandada, a continuación, en la misma parte dispositiva de la sentencia, en coherencia con el fundamento de derecho sexto de la sentencia en el que se motiva la desestimación de la reclamación del importe de 2.103 '78 €, por no poder hacerse responsable de los gastos que se reclaman a los demandados.

Así las cosas, es doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar,o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que,por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es,consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique,el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada,no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación,al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, no habiendo sido planteada, en este caso, por la parte a quien perjudica, la apelación el pronunciamiento desestimatorio de la referida reclamación en concepto de gastos. Por lo demás, de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgànica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgànica 19/2003, de 23 de diciembre, y los artículos 214 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la aclaración de las resoluciones judiciales, únicamente puede hacerse por el Juzgado o Tribunal que pronuncia la resolución oscura o errónea, no estando legalmente previsto que las aclaraciones de una resolución dictada por un Juzgado o Tribunal pueda ser aclarada por un Juzgado o Tribunal distinto, ni siquiera por el cauce de los recursos.

Además, es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001;RTC 286/2000, y RJA 6199/2001 ), y ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999;RJA 1411 y 6100/1999 ), que únicamente pueden modificarse por el cauce de los recursos legalmente previstos.

En este caso, por el Juzgado se denegó, sin motivación alguna, la aclaración solicitada por la parte actora, por medio de la providencia de 16 de noviembre de 2006, sin que lo resuelto por el Juzgado, que era el único competente para aclarar su resolución, haya sido impugnado, o se haya promovido su nulidad, por ninguna de las partes.

Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que el Juzgado competente para la ejecución provea en contradicción con lo que resulta del título ejecutivo, por la confusa redacción del fallo de la sentencia, no obstante la dificultad de que así suceda por cuanto lo normal es que pueda apreciarse, en interpretación conjunta del fallo con el fundamento de derecho sexto, que la sentencia no contiene la condena al pago de la cantidad de 2.10 '3'78 €, procede la desestimación de la petición de aclaración formulada por medio del recurso, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además el demandado y actor reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas de la demanda principal, solicitando su imposición a la parte actora, no obstante la estimación parcial de la demandada, por apreciar que hubo temeridad.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su...

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