SAP Guipúzcoa 251/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2008:655
Número de Recurso3260/2008
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES./AS

D/Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de septiembre de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 61/07, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) a instancia de Penélope , Irene , Diego y Sebastián apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ, OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ, OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSEBA IMANOL DIAZ GABARAIN, JOSEBA IMANOL DIAZ GABARAIN, JOSEBA IMANOL DIAZ GABARAIN y JOSEBA IMANOL DIAZ GABARAIN contra D./Dña. Frida y Darío apelado - , representado por el Procurador Sr./Sra. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr./Sra. LEOPOLDO DIEZ DE FORTUNY y CARLOS MARIA PELLEJERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Doña Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de Doña Penélope , Doña Irene , Don Sebastián y Don Diego en nombre de su madre fallecida DOÑA Carolina contra DOÑA Frida y DON Darío por estimar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes conforme al Fundamento Jurídico Cuarto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos realizados en nombre de DOÑA Carolina .

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales Doña Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de DOÑA Penélope , DOÑA Irene , DON Sebastián y DON Diego contra DOÑA Frida y contra DON Darío , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados DOÑA Frida y DON Darío .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Penélope , a DOÑA Irene , a DON Sebastián y a DON Diego al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dña. Penélope , Dña. Irene , D. Sebastián y D. Diego actuando en nombre propio y en el de su difunta madre Dña. Carolina , por sucesión procesal y como herederos de èsta ùltima, interponen recurso deapelación frente a la sentencia de 18 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nùmero 61-2007 .

Motivos del recurso :

  1. -Indebida aclaración de oficio de la sentencia e indebida desestimación de la solicitud de aclaración a instancia de parte.

Se considera infringido el artìculo 214 de la LEC originando indefensiòn a la parte recurrente.

Se razona de la siguiente forma:

a.-) Mediante Auto de 23 de febrero de 2008 se rectificò de oficio la sentencia de 18 de febrero de 2008 consistiendo la rectificación de oficio en que " donde conste el tèrmino > debe decir > añadiendo el recurrente que el Auto de aclaración yerra al confundir la fecha de la publicación de la sentencia ya que no es la del 18 de febrero de 2008 sino la del 17 de Febrero de 2008 .

Entiende el recurrente que si bien el artìculo 267 de la LOPJ en su apartado 2 indica que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento" lo que ha ocurrido en este caso al sustituir el tèrmino > por el de > es maquillar "artificiosamente el error no material cometido " porque el inexistencte tèrmino utilizado > no permite su suplantaciòn por el tèrmino > .

En consecuencia no siendo un error de transcripciòn y toda vez que la sentencia fue publicada el dìa 17 de Febrero de 2008 y el auto de rectificación es de 23 de febrero de 2008 al Juzgado le estaba vedada la rectificación ya que de oficio sòlo contaba con " el dìa hábil( dos según el art.214 LEC ) siguiente al de la publicación de la sentencia "( 267.3 LOPJ) pues no se trata de un "error material manifiesto".

En el escrito de 26 de Febrero de 2008 la parte recurrente instò la aclaración correspondiente solicitando el cambio de la expresión " endògeno" que nada aporta por la de "embolìgeno o embòlico" que es el tèrmino adecuado.

b.-) La petición de rectificación de la sentencia efectuada por la parte recurrente que fue declarada improcedente por Auto de 17 de Marzo de 2008 hacìa referencia a los siguientes extremos :

"PRIMERA.- No siendo cierto, como se recoge en el > ,que > ,se solicita la supresión de dicho párrafo al completo.

SEGUNDA

Siendo igualmente incierto lo consignado en el mencionado > en el sentido de que : > toda vez que ni fueron presentados tales escritos por las partes ni tampoco acordados como diligencia final medios de pruebas algunos , se solicita igualmente la supresión ìntegra del párrafo señalado .

(....)

QUINTA

En el Fundamento Jurídico Séptimo, párrafo séptimo, se recoge > .Pues bien, dado que Doña. Silvia no es > sino simple > , se solicita la sustitución del tèrmino > por el de > o por el de > ."

Al haber sido rechazada la aclaración solicitaad la parte recurrente entiende que la resolución de rechazo no es fundamentada, sino que merece el calificativo de arbitraria, y asimismo considera que resulta irracional de que los errores de bulto citados no afecten a la argumentación.

Por todo ello considera que ha existido una infracción de preceptos constitucionales ( artículos 9.3 CE ; 24.1 CE; 24.2 CE y 120.3 CE) generando indefensiòn en los recurrentes con absoluta falta de tutela judicial efectiva.

  1. -Estimaciòn indebida de la falta de legitimación activa " ad causam" de los demandantes Dña. Penélope , Dña. Irene , D. Sebastián y D. Diego para litigar en nombre de su difunta madre Dña. Carolina

    ,por sucesión procesal y como herederos de èsta ùltima.Aùn admitiendo que no procedìa la legitimación " ad causam" por sucesión procesal se insiste en que los demandantes estàn legitimados en su calidad de herederos de su madre .

    Se razona indicadando que Dña. Carolina sobreviviò a su marido Sr. Jose Miguel siendo perjudicada por el fallecimiento de su marido y con un derecho al resarcimiento transmitiéndose tal derecho de resarcimiento a sus herederos- los hijos hoy demandantes- que lo eran a virtud del testamento que obra en los folios 309 y 310 y certificación del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

  2. -Se reprocha la injusta y errónea calificación de "cierta temeraridad " de la demanda que està contenida en la sentencia y, en concreto, en el FJ SÉPTIMO penúltimo párrafo.

  3. -Falta de motivación en la sentencia.

    Por tal razón entienden los recurrentes qu se ha producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artìculo 24.1 de la CE en relación al artìculo 120.3 de la CE ).

    Entiende la parte recurrente que en las 16 pàginas de la sentencia no se hace referencia alguna a los hechos probados por la parte recurrente eludiendo sistemáticamente las declaraciones que sustentan su tesis asì como la ingente documentación aportada.

    Las frases contenidas en la sentencia son apodìcticas e impiden conocer cuàl ha sido la valoración concreta de todos los elementos probatorios desplegados.

  4. -Error en la valoración de la prueba.

    -Sostiene que ha de aplicarse una vìa dulcificadora de la tesis contraria a la inversión de la carga de la prueba consistente en afirmar " de que la posición, conocimientos profesionales y medios de que dispone el facultativo le hacen màs fácil la prueba de la ausencia de culpa o negligencia en su actuación".

    La parte recurrente afirma que el proceso infeccioso que llevò al fallecimiento de D. Jose Miguel se desencadenò a partir de la hemorragia interna generada por la rotura de la pala iliaca.

    De igual forma sostiene que:

    -La muerte aconteció porque la enfermera de Guardia Dña. Frida rsponsable del ala B de la 2ª planta de la Policlínica Gipuzkoa no cumpliò adecuadamente con la obligación de cauidar al enfermo que se encontraba a su cargo.

    -El Mèdico de Urgencias de la Policlínica Gipuzkoa no actuò como debìa si tenemos en cuenta las circunstancias del caso asì como la preparación especìfica requrida para el puesto que desempeñaba.

    Se abordò el apartado HECHOS PROBADOS ( FJ SÉPTIMO de la sentencia ) :

    -No se objetò nada en relación a la redacción del primer párrafo.

    -En relación con el segundo párrafo referido a la actuación de la Enfermera Sra. Frida y, en contra del tenor de la sentencia, afirmò :

    a.-)No ser cierto que la Enfermera fuera la encargada de unos 40 enfermos.

    Para ello citò la contestación de la Policlínica Gipuzkoa al oficio de 11 de Junio obrante al folio 1127 en el que se indica que "El nùmero de enfermos ingresados en la noche del 9 a 10 de Enero de 2002 en el Ala B de la planta 2ª eran 29".

    El Juzgador contabiliza al parecer el nùmero de enfermos en el Ala C- 14 enfermos- pero que nada tienen que ver con la responsabilidad de la Enfermera codemandada.

    b.-)El Juzgador no tiene en cuenta tampoco que aemàs del concurso de la Axuliar Dña. Susana la codemandada podìa...

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