SAP Guipúzcoa 224/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2008:567
Número de Recurso1272/2008
Número de Resolución224/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 224/08

ILMOS. SRES.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. Mª CORO CILLÁN GARCÍA DE ITURROSPE

Dª. MARÍA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 383/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de violencia doméstica no habitual y amenazas, en el que figura como parte apelante el Ministerio Fiscal y como parte apelada D. Gregorio , representado por el Procurador Sr. Irigoyen y defendido por la letrada Sra. Mercedes Garayade.Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2008 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don Gregorio del delito de violencia doméstica no habitual y del delito de amenazas de los que era acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que fue admitido e impugnado por la representación de D. Gregorio . Las actuaciones tuvieron enrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de mayo de 2008, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1272/08, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 15 de septiembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

"PRIMERO. El acusado don Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, se encuentra casado con doña María Inés .

SEGUNDO

Sobre las 12.00 horas del día 22 de febrero de 2007, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, situado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de la localidad de Beasáin (Guipúzcoa), el acusado y doña María Inés mantuvieron una discusión. No ha quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión el acusado golpeara intencionadamente a su mujer ni que la dijera que la iba a matar."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián que absolvió a Gregorio del delito de violencia doméstica no habitual y del delito de amenazas de los que fue acusado.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que "ordene celebrar otro juicio en el que pueda practicarse la testifical de la perjudicada María Inés , que no puede acogerse a su derecho a no declarar, o que dicte otra por la que se condene a dicho acusado por los referidos delitos a las penas de 11 meses de prisión, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante tres años y prohibición de acercamiento y comunicación durante 5 años por el primer delito y las penas de 1 año y 8 meses de prisión y prohibición de acercamiento y comunicación durante 5 años, por el segundo delito, así como el pago de las costas."

Alega en apoyo de tales pretensiones tres motivos:

  1. - Vulneración de lo dispuesto en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), puesto que el juzgador consintió indebidamente que la perjudicada María Inés se acogiera a la dispensa a declarar entre parientes, cuando no podía acogerse a la misma, ya que fue ella quien inició el proceso penal mediante la denuncia que presentó, con lo que renunció implícitamente a tal facultad, como lo consideran las SSTS de 18-12-1991, 6-4-2001, 27-10-2004 y 12-7-2007 .

  2. - Vulneración del art. 730 LECrim , puesto que no se admitió por parte del juzgador la lectura de la declaración sumarial de la perjudicada, una vez que se permitió que no declarara. La lectura de dicha declaración debió hacerse máxime cuando la testigo presencial de los hechos, María Purificación , noacudió al juicio al encontrarse presuntamente en Ecuador.

  3. - Error en la valoración de la prueba, ya que existe prueba de cargo suficiente para dictar sentencia de condena y dejar sin efecto la presunción de inocencia. Dicha prueba consiste en el parte médico que corrobora las lesiones que la víctima refirió en su denuncia y en su declaración judicial, objetivadas por el médico forense y los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar.

Dado traslado del recurso a la defensa de Gregorio , solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

A fin de abordar el primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, resulta necesario el examen previo de los hechos ocurridos en el acto del juicio. El visionado de la grabación videográfica de lo actuado en el mismo muestra que:

- Abierto el acto del juicio, el juzgador dio cuenta de la incomparecencia de la testigo María Purificación y concedió la palabra al respecto a las partes.

- La representante del Ministerio Fiscal interesó la suspensión del acto del juicio para que fuera citada nuevamente. La defensa se opuso a ello y el juzgador acordó la continuación del juicio, por encontrarse en Ecuador. El Ministerio Fiscal hizo constar su protesta a efectos de recurso e hizo constar las preguntas que deseaba formularle.

- El acusado Gregorio manifestó ser marido de María Inés y residir juntos, ahora en Donostia, antes en Beasain, que el 22-2-2007 discutieron en el domicilio conyugal, que ella había hecho las maletas porque quería irse, tuvieron una pequeña discusión por motivos económicos, él no le retuvo a ella, ella se fue durante unos días, le rozó con el codo a ella sin querer, cuando ella estaba a espaldas de él, no le dijo a ella que le iba a matar, no cogió ninguna silla y que María Purificación no estuvo presente en la discusión.

- María Inés manifestó que su esposo es Gregorio . Informado por el juzgador de que, en tal caso, no tenía obligación de declarar en su contra, contestó que se acogía a tal derecho. El Ministerio Fiscal hizo constar su protesta afirmando que, al ser denunciante, había renunciado a su derecho a no declarar.

- El agente de la Ertzaintza nº. NUM002 declaró que el día 22-2-2007 acudió a un domicilio de Beasain, encontraron a una compañera de vivienda de la pareja de implicados, que era quien, al parecer, había llamado, y les dijo que había habido una discusión entre la pareja, en la que el varón había intentado agredir a la mujer y a ella misma y que había intentado tirar una silla, accedieron a la vivienda, había unos compañeros que habían tranquilizado la situación, la mujer les dijo que quería irse del domicilio y el varón se lo impedía, ella tenía un golpe en el ojo y les dijo que se lo había hecho el varón y que éste le había amenazado con tirarle una silla.

- El agente de la Ertzaintza nº. NUM003 manifestó que el día 22-2-2007 acudió a un domicilio de Beasain, ya había otra patrulla, la pareja estaba en distintas dependencias, ella le dijo que quería marcharse de casa y él no le dejaba, que le había amenazado con una silla y le había agredido en la cara, ella tenía una rojez en el ojo, estaba también una amiga, que cree que fue quien llamó y que había visto la amenaza y la agresión.

- El Ministerio Fiscal solicitó, como prueba documental, la lectura de los folios 97, 98 y 99, donde consta la declaración sumarial de María Inés . El juzgador denegó dicha solicitud y el Ministerio Fiscal hizo constar su protesta a efectos de recurso.

Fijados de tal modo los hechos que tuvieron lugar en el acto del juicio, no ofrece dudas a esta Sala que el juzgador de instancia actuó en el acto del juicio, de manera ajustada a lo dispuesto en los arts. 707 y 416 de la LECrim . El hecho de que la denunciante efectuara espontáneamente su denuncia, a cuya formulación no fue requerida por nadie, y declarara sobre los hechos en fase de instrucción, tras ser informada de su derecho a no declarar contra su esposo -aquí acusado- no le priva de su derecho reconocido expresamente en el referido art. 707 a no declarar contra el mismo en el plenario.

El Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 26-11-1973 ha venido estableciendo que "...los parientes del procesado que hubieren declarado voluntariamente en el sumario no están obligados ahacerlo en el juicio...". Esta afirmación resulta clara y no cabe compartir la postura contraria que sostiene el Ministerio Fiscal, la cual ha sido defendida en la doctrina más de lege ferenda, que de lege data, y viene siendo rechazada por la jurisprudencia (Así Ss TS nº. 101/2008, de 20-2-2008; de 22-2-2007; 1885/2000, de 27-11-2000; 777/2000, de 28-4-2000). Dicha postura no respeta el mencionado y específico derecho recogido en el artículo 707 LECrim -junto al homólogo derecho reconocido también en fase de instrucción al pariente del procesado en el artículo 416.1 de la LECrim - sin salvedad alguna para el supuesto de que haya declarado en dicha fase de instrucción, o haya denunciado el hecho.

No cabe deducir lo contrario de la sentencia nº. 625/2007, de...

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