SAP Toledo 179/2008, 17 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2008:701
Número de Recurso183/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00179/2008

Rollo Núm. ............. 183/07.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-J. Ordinario Núm.......... 393/02.-SENTENCIA NÚM. 179

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 183 de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 393/02, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante CONSTRUCCIONES PINEL ALIA JIMENEZ S.L., Felipe , Roberto , representado por los Procuradores de los Tribunales Srs. Sánchez Fernández, Vaquero Delgado y Mª Paz Sánchez Real Villar; y como apelados Juan Miguel Y Frida , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Virtudes González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresael parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 30-01-2.006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Narciso Pérez Puerta en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Frida y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dª. Margarita Ramos Alonos, en nombre y representación de Construcciones Pinel Alia Jiménez S.L., debo condenar y condeno a los demandados Construcciones Pinel Alia Jiménez S.L., D. Roberto y D. Felipe a la reparación de los vicios señalados en la forma establecida en Anexo del informe pericial del perito D. Juan Luis , imponiendo a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por CONSTRUCCIONES PINEL ALIA JIMENEZ S.L., Felipe Y Roberto , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la Constructora, por el Arquitecto y por el Aparejador, la declaración de ruina funcional hecha por la sentencia y la condena a reparar las deficiencias constructivas que ordena el Fallo de la resolución, alegando error en la apreciación de la prueba, incongruencia del Fallo y nulidad de actuaciones por violación de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 .

Comenzando por este último motivo de impugnación, interpuesto por el Aparejador Sr. Felipe , alega el recurrente que la ley de Ordenación de la Edificación en su Disposición Adicional 7ª , no era aplicable al caso de autos porque la vivienda sobre la recae el objeto del pleito se construyó tres años antes de la entrada en vigor de dicha norma.

El recurrente fue llamado a Juicio, como partícipe en la construcción de la vivienda y posible responsable de los fallos observados en ella, a petición de otro codemandado, el Arquitecto Sr. Roberto , quien en su contestación invocó la probable existencia de litisconsorcio pasivo, y la aplicación de la normativa de la Ley de Ordenación de la Edificación.

De la petición del demandado sobre la intervención provocada de tercero, se dio traslado a la actora para que en el plazo de diez días, manifestara lo que tuviera por recurrente, y " nada manifestó", pese a lo cual, el 23 de Enero de 2004, se dicta Auto por el que se accede en la solicitud del demandado Arquitecto y en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2 2ª, acuerda el emplazamiento del tercero (Aparejador), aplicando asimismo (Fundamento Jurídico SEGUNDO ) la Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 .

Dicho Auto fue recurrido en Reposición por el Aparejador traído a juicio, y notificado a las demás partes, fue impugnado sólo por la Constructora, y en el Acta del juicio, la Juez a quo resolvió desestimar dicho recurso, por aplicación de la Disposición Adicional 7ª ( erróneamente se consigna la 6ª) de la Ley de Ordenación , motivando la protesta del Letrado del Aparejador, por las razones que expuso.

En el recurso de apelación reproduce la cuestión ante la imposibilidad de recurrir la resolución de un recurso de reposición. ( 454 LEC).

Necesariamente debemos entrar a conocer de la cuestión planteada bajo los motivos de violación de Ley ( art. 9.3 C.E., 1 y 2 C.c. y Disposición Adicional 7ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación ) invocadas por el recurrente.

"La cuestión que se plantea en esta alzada es problema de la retroactividad de las normas y en consecuencia el que se deriva de la derogación tácita de una ley por parte de otra que la reemplaza, para determinar si los actos realizados bajo el imperio de la antigua y las situaciones creadas bajo su vigencia deben continuar siendo reguladas por la ley antigua o deben, por el contrario, ser sometidas al imperio de la nueva ley.Sobre esta cuestión han surgido numerosas teorías en la doctrina, que van desde la delimitación de la retroactividad en sus grados máximo, medio y mínimo, en cuanto a los efectos temporales de la ley habiéndose inclinado la jurisprudencia, aun estudiando el sistema gradual especificado, por un criterio casuístico, dejando en todo caso un margen amplísimo para su interpretación (S. 15 junio 1989 ). La sentencia de 24 de noviembre de 2006 precisa "El art. 2.3 del Código Civil EDL 1889/1 establece el principio de irretroactividad de las Leyes si no dispusieren lo contrario; nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio «tempus regit actum» o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo (sentencia de 3 de junio de 1995 )".

Este principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma "tempus regit "factum"", y en los criterios de certeza, predecibilidad y confianza sobre el ordenamiento jurídico vigente, bajo los que se han de realizar los actos jurídicos, en aras de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE EDL 1978/3879 ) a su vez implica el respeto a los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas o más favorables y así ha sido proclamado con este carácter por una jurisprudencia reiterada (SSTS Sala 1ª 16 enero 1963 22 diciembre 1978,19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ) de manera que aun para admitir un grado débil o mínimo a la retroactividad de una ley es preciso que ésta así lo disponga, expresa o tácitamente (SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 atribuyéndose tradicionalmente dicha retroactividad tácita a: las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las que suplan lagunas; las procesales; y, en general, las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (SS. 26 noviembre 1934 17 diciembre 1941,5 julio 1986 y 9 abril 1992)." (S.A.P. TARRAGONA 18-12-2007)

"La expresión "restricción de derechos individuales" del artículo 9.3 EDL 1978/3879 ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona. Por otra parte, convendrá hacer de nuevo hincapié en que lo que se prohíbe en el artículo 9.3 EDL 1978/3879 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna obligación, hayan de recibir..." - STC. 65/1987, de 21 de mayo ; STC. 97/1990, de 24 de mayo ; 150/1990, de 4 de octubre ; 197/1992, de 11 de noviembre ; 205/1992, de 26 de noviembre , entre otras. Y ATC. 224/1995, de 18 de julio, entre otros." (S.A.P. Madrid 31-Marzo-2003)

A estos efectos resulta relevante distinguir entre disposiciones legales que pretenden anudar determinados efectos a situaciones de...

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