STS 690/1989, 10 de Mayo de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:15155
Número de Recurso639/1987
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución690/1989
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA NUMERO 690

EXCMOS. SEÑORES

DON JUAN LATOUR BROTONS

DON MATÍAS MALPICA GONZÁLEZ ELIPE

DON GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

DON JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO

DON ANTONIO SÁNCHEZ JAUREGUI

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, promovidos por DON Juan , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Palma de Mallorca, contra HISPANIA COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio social en Barcelona; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante NOS penden en virtud de Recurso de Casación, interpuesto por la demandada Hispania Cía General de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, bajo la dirección del Letrado Don Alfonso Gómez de la Granja Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en representación de Don Juan , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número 4, demanda de menor cuantía, contra "Hispania Compañía General de Seguros" sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos, fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la contraparte a abonar a mi principal la suma de

    5.901.150 pesetas, más los intereses sobre esa suma calculados al 20% anual, desde la fecha que legalmente proceda, con expresa imposición de las costas judiciales.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Miguel Juan Jaume, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, estableciendolos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado, estime la excepción formulada sin entrar en el fondo del asunto objeto de este litigio; y en su caso, estimando cuanto se alega en esta contestación a la demanda declare no haber lugar a la condena que se pide en aquel escrito actor, absolviendo a esta parte de aquel único pedimento; condenando a la contraparte a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas del juicio.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  4. - Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto los mismos a las partes por su orden para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  5. - El Sr. Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca nº 4 dictó Sentencia con fecha ocho de Julio de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de Don Juan contra la entidad HISPANIA COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Juan Jaume, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer una expresa mención en cuanto a las costas.

  6. - Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 1ª instancia por la representación de ambas parte litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta y siete con la siguiente parte dispositiva: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Don Juan , y se desestima el presentado por el Procurador Don Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de Hispania Compañía de Seguros S.A., contra la Sentencia de fecha ocho de Julio de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía de que deriva el presente rollo, y en consecuencia se revoca la citada resolución.- 2) Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol, en la antes indicada representación, y se condena a la entidad demandada Hispania Compañía General de Seguros a abonar al actor la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTAS UNA MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS, más los intereses sobre esa suma calculados al veinte por ciento anual desde el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, así como al pago de las costas causadas en primera instancia. 3) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.

  7. - El Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en representación de "Hispania Compañía General de Seguros y Reaseguros ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia infracción del artículo 1256 del Código Civil , en relación con los artículos , 18 y 38, apartado 4º, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de Octubre de 1980.- SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia infracción del artículo 1.255 del Código Civil , en relación con los artículos , 18 y 38, párrafo 4º, todos ellas de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980.

  8. - Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO SÁNCHEZ JAUREGUI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La acción ejercitada en las presentes actuaciones tiene su origen en Póliza de Seguro contra incendios suscrita por el demandante, como asegurado, con la demandada, en calidad de aseguradora, en razón a que producido el siniestro cuyo riesgo la cobertura de la póliza amparaba, la aseguradora le había satisfecho en concepto de indemnización por los daños sufridos en sus bienes una cantidad mínima, reclamándole la diferencia entre ésta y la resultante de la valoración efectuada por el perito por él designado.

  2. - La sentencia recurrida, revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, estimó en suintegridad las pretensiones de la demanda, deduciéndose contra sus pronunciamientos por la entidad aseguradora condenada el presente recurso de Casación, con fundamento en dos motivos que, amparados procesalmente en el ordinal 52 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejan inalterados en casación los hechos sentados por la resolución impugnada a los que por consiguiente ha de estarse, a todo lo que es de añadir que los dos referidos motivos giran en torno a la interpretación del alcance que haya de concedérsele al contenido del telegrama de 23 de Noviembre de 1984, dirigido por la asegura dora a su asegurado y sin que, no obstante ello, se articule por aquélla motivo acusando la vulneración de los cánones sobre hermenéutica contractual que la normativa establecida en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil consagra.

  3. - En el primer motivo del recurso, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 1256 del Código Civil , en relación con los artículos 2, 18 y 38, apartado 4º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 , por entender la aseguradora recurrente que, contrariamente al criterio mantenido por la resolución impugnada, el telegrama que dirigió a su asegurado el día 23 de Noviembre de 1984, requiriéndole para que "designara un perito para la valoración de los daños y se lo comunicara de inmediato para la posterior valoración conjunta de los mismos", se ajustaba a lo que al respecto establecía la preceptiva contenida en el apartado Cuarto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , razón por la que transcurridos los ocho días siguientes a la fecha del telegrama referido sin que el asegurado hubiera designado perito, habían entrado en juego las siguientes disposiciones de dicho precepto» El motivo no puede prosperar habida cuenta de que la resolución impugnada, tras "fijar" como hecho que sirve de apoyo a su fallo, lo que resulta del telegrama de 23 de Noviembre de 1984 que literalmente transcribe en el apartado 3º de su fundamento de derecho "tercero", analiza su contenido en el fundamento de derecho "Cuarto", para llegar a la conclusión de que no cumple los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , "toda vez que en el mismo no consta que la parte requiriente haya designado un perito, y por consiguiente tampoco consta en quien haya podido recaer dicho nombramiento, ni que el perito designado haya aceptado el cargo", por lo qué concluye que este requerimiento no puede surtir efecto alguno, al desconocer la parte requerida los anteriores extremos, y dado que con ello verifica una interpretación racional y lógica del alcance que puede concedérsele a lo que el meritado documento expresa, a la misma ha de estarse en recta aplicación de la doctrina sancionada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras muy numerosas y por citar algunas de las más recientes, precisamente referentes a contratos de seguro, en sus sentencias de 16 de Marzo de 1984, 7 de Abril de 1986, 3 de Noviembre de 1987 y 22 de Junio de 1988 , doctrina según la que la interpretación de los actos y negocios jurídicos es función que compete a la Sala sentenciadora en la instancia cuyo criterio ha de respetarse siempre que como consecuencia de su labor exegética no llegue a extraer conclusiones ilógicas o vulneradoras de algún precepto legal, lo que como ya ha sido puesto de relieve no acontece en el caso aquí enjuiciado y si por el contrario es insoslayable realidad la de que el texto del documento que sirve de fundamento al motivo no contiene los requisitos que el segundo inciso del apartado 4º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro establece para desencadenar el efecto pretendido por la recurrente, en el sentido de que, el asegurado aceptaba el dictamen que emitiera el perito de la aseguradora, quedando vinculado por el mismo.

  4. - El motivo segundo del recurso, en el que se aduce la infracción por la Sentencia recurrida del articulo 1255 del Código Civil en relación con los artículos , 18 y 38, párrafo 4º, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro , tampoco puede prosperar, dado que los alegatos que le sirven de fundamento, aparte de carecer de la imprescindible base fáctica que les sirva de apoyo, lo que tratan de poner de relieve es que el asegurado debió adoptar una determinada actitud al recibir el telegrama que en fecha 23 de Noviembre de 1984 le dirigió la aseguradora, negando eficacia a dicho requerimiento y no procediendo, como lo hizo, por carta certificada de 20 de Diciembre del propio año a designar ya tardíamente, perito por su parte, y como ello, en definitiva, plantea un tema de interpretación del alcance que en contra del criterio mantenido por la Sentencia recurrida haya de concedérsele a las expresiones de voluntad contenidas en el texto de la carta meritada, no puede menos de llegarse a la conclusión de que al no haber sido atacada tal interpretación acusando la vulneración de las reglas sobre hermenéutica de los negocios jurídicos establecidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , a la verificada por la Sala sentenciadora en la instancia haya de estarse y de ella no deriva, como es obvio, la infracción de los preceptos legales a que el motivo se contrae.

  5. - La desestimación de los dos analizados motivos y la del recurso en su totalidad conlleva la consecuencia de imposición de costas a la recurrente, según determina el artículo 1715 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sin declaración sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de HISPANIA COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos ochenta y siete , con expresa imposición de las costas a la recurrente, según determina el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo remitidos.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

JUAN LATOUR BROTONS

Gumersindo Burgos P. Andrade

Matías Malpica Glez Elipe

JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO

ANTONIO SÁNCHEZ JAUREGUI

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. MAGISTRADO DON ANTONIO SÁNCHEZ JAUREGUI, Ponente que ha sido en las presentes actuaciones, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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