STS, 12 de Mayo de 1989

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1989:14171
Número de Recurso888/1988
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 636.- Sentencia de 12 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Delimitación artificial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1982 y 16 de junio de 1986.

DOCTRINA: El local en que pretende instalarse la nueva Farmacia se encuentra dentro de los

límites del casco urbano de la ciudad, como se deduce de los certificados municipales y de los

planos presentados, por lo que no cabe, en este caso, entender que se dan los requisitos exigidos,

ya que propiamente no nos encontramos ante un conjunto urbano con cierta homogeneidad y

características diferenciales, sino plenamente integrado en el casco urbano de la población, y no

existe separación alguna nacida de accidentes naturales o artificiales o por zonas no urbanizadas.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación número 888/1988, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de marzo de 1988, en el recurso núm. 210/1986, sobre autorización para apertura de Oficina de Farmacia; siendo parte apelada doña María Inmaculada , representada por el Procurador don Alejandro González Salinas, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, por acuerdo adoptado en su reunión del Pleno del día 14 de marzo de 1986, desestimó el recurso de alzada interpuesto por doña María Inmaculada , contra el dictado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares de fecha 31 de octubre de 1985, y por el que se le denegaba autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en la calle Antonio Planas Franch, número 5, bajos, de Palma de Mallorca.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos la señora María Inmaculada , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados, y la procedencia de autorizar la apertura de la Oficina de Farmacia interesada, condenando al Consejo General y al ColegioOficial de Baleares a estar y pasar por dichas declaraciones. Contestando la demanda el Consejo General demandado, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto, y suplica la confirmación del acuerdo impugnado, declarándole conforme a Derecho.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia, de fecha 15 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Inmaculada , contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 14 de mayo de 1986, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra otro de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares de 31 de octubre de 1985, que deniega la autorización de apertura de una Oficina de Farmacia en la calle Antonio Planas Franch, número 5, de esta ciudad, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos no son conformes con el Ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los anulamos, declarando asimismo que la recurrente tiene derecho a dicha autorización; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Quinto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 14 de noviembre de 1988, en el que suplica la revocación de la sentencia apelada y la confirmación íntegra, por su conformidad con el Ordenamiento jurídico, de los acuerdos que anuló.

Sexto

Dado traslado a la parte apelada, presenta su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 1988, suplicando la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Séptimo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada en sus totalidad la sentencia estimatoria dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 15 de marzo de 1988 (recurso 210/1986), la temática jurídica es simple reproducción del debate de instancia y, en consecuencia, la problemática planteada estriba en determinar la legalidad o no del acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 14 de mayo de 1986, en cuanto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la representación de la señora María Inmaculada , contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Baleares, de 31 de octubre de 1985, que denegó a la actora solicitud de autorización o apertura de una Oficina de Farmacia en el número 5 de la calle Antonio Planas Franch, de Palma de Mallorca, y al amparo de la causa 1.b del artículo 3, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Segundo

Tema básico -en este supuesto- es el referente "al núcleo de población de al menos 2.000 habitantes» que como requisito objetivo especial prevé la norma habilitante, esto es, existencia de un núcleo de población de la entidad dicha y que la nueva Oficina vaya a atender de una manera más satisfactoria.

A tal efecto la Sala reitera el criterio interpretativo que sobre denominación de «núcleo urbano» ofrecen, entre otras, las sentencias de 22 de junio, 22 de septiembre de 1982, 21 de marzo y 28 de octubre de 1983, 4 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 14 de mayo y 16 de junio de 1986, 20 de octubre de 1987 y 22 de febrero de 1988, y de revisión de 30 de septiembre de 1987, etc. Así como en la necesidad de insistir en el tema general referido a que la nueva Ordenación no altera, en cuanto a presupuestos o requisitos, el régimen jurídico anterior, dado que la norma (párrafo b), número 1, del artículo citado) no establece el requisito de la propia sustantividad o delimitación del núcleo (y menos en sentido material o físico) en emplazamiento determinado, sino que lo que importa es que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad demográfica que la norma señala, con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asienta la población, ya que los supuestos pueden ser diversos (concentración, dispersión, etc.) y que en todo caso se exige una valoración en concreto de las circunstancias concurrentes (zona urbana o rural, vías de comunicación, etc.) para poder apreciar, fundadamente, si la nueva instalación puede ofrecer, en razón de su situación, un mejor servicio a la población o núcleo que intenta mejorarse.Tercero: Que al igual que en los casos resueltos, entre otros, por las sentencias de la Sala de 22 de septiembre de 1982 y 16 de junio de 1986, no puede dejar de resaltarse el hecho relevante consistente en que el local en que pretende instalarse la nueva Farmacia (finca número 5 de la calle Antonio Planas Franch, de Palma de Mallorca) se encuentra dentro de los límites del casco urbano de la ciudad de Palma de Mallorca, como se deduce de los certificados municipales (en concreto el que determina los habitantes) y de los planos presentados, por lo que no cabe, en este caso, entender darse los requisitos exigidos, ya que propiamente no nos encontramos ante un conjunto urbano con cierta homogeneidad y características diferenciales, sino plenamente integrado en el casco urbano de la población y no existir separación alguna nacida de accidentes naturales o artificiales o por zonas no urbanizadas. Por ello no es correcto jurídicamente ampararse en el supuesto de excepción previsto en el apartado 1 b) del artículo 3, del Real Decreto citado, dadas las circunstancias concurrentes, dado que ello supondría una violación de la norma específicamente aplicable y contenida en el párrafo 1.º) del propio precepto. En efecto, si nos encontramos ante un caso en que el local en que intenta instalarse la Farmacia está situado en zona sita dentro del casco urbano de una población y el número de farmacias existentes no se acomoda, por exceso, a la proporción general establecida, la posibilidad de abrir una nueva exige el incremento de población señalado en la norma, tal como ha declarado la doctrina de la Sala en supuestos análogos; ya que el término municipal de Palma de Mallorca cuenta con una población de derecho, referida a 31 de marzo de 1984, de 311.197 habitantes, y la de hecho referida a 1 de marzo de 1981 (último censo existente al efecto), es de 304.422 habitantes y están instaladas o en funcionamiento 132 Oficinas de Farmacia en el término.

Todo lo cual impone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 15 de marzo de 1988, al ser conformes a Derecho los acuerdos administrativos recurridos. Y sin que proceda formular declaración alguna sobre costas, al amparo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 888/1988, promovido por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 15 de marzo de 1988, la cual revocamos, dejándola sin efecto. Y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 210/1986, promovido por el Procurador don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de doña María Inmaculada , contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 24 de abril de 1986 (notificado el 14 de mayo de 1986), en cuanto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la representación actora, contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares de 31 de octubre de 1985, que denegó a la accionante autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia en el número 5 de la calle Antonio Planas Franch, de Palma de Mallorca; acuerdos que se declaran válidos y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús - Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta.-Rubricado.

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