STS 692/1989, 3 de Marzo de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:12224
Número de Resolución692/1989
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 692. - Sentencia de 3 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho. Obligación de respetar el hecho probado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 501, 60.2 y 61.2 del Código Penal. Arts. 849.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Debió inadmitirse el motivo porque, razonándose que el recurrente desconocía la existencia del arma (robo con intimidación y uso de armas con varios responsables), no se respeta con tal afirmación el hecho probado y se argumenta en incongruencia con el relato histórico lo que está vedado por el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Jesús María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito de robo, uso de matrícula falsa en un automóvil, hurto, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Antonio Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lérida instruyó sumario con el núm. 32 de 1986 contra don Jose Antonio y don Jesús María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 15 de mayo de 1987 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1º El 19 de febrero de 1986, dos personas no identificadas obstaculizaron la carretera secundaria entre Vilanova de Segria y Roselló, a la altura del Puente de Molinet, sobre la 1,00 horas de la madrugada y colocando allí piedras, ramas y otros objetos y consiguieron que parara el vehículo turismo K-....-K conducido por su dueño don Lucio y entonces los dos desconocidos, cubierta su cabeza por pasamontañas, lo conminaron y amenazaron con una escopeta de cañones largos y le obligaron a salir del coche y a hacer entrega de lo que llevaba, reloj y 5.000 pesetas, todo valorado en 35.000 pesetas, y se llevaron el vehículo para huir y después lo abandonaron en las cercanías de Torrefarrera y después dicho automóvil fue recuperado por su dueño.

Declarándose igualmente probado que los procesados don Jose Antonio y don Jesús María , mayores de edad y sin antecedentes penales valorables, realizaron los hechos siguientes: 2º El día 2.1 de febrero de 1986, don Jose Antonio , conocedor de las instalaciones de la empresa "Transportes Ledesma" en las que trabajó anteriormente, y en la calle Academia, 40, de Lérida, se introdujo en dicho local subrepticiamente y sin violencia, y cuando todos hubieron marchado, se apoderó del camión Z-1696-C que estaba valorado con mercancía cargada en él de dicha mercancía en 1.456.527 pesetas y se apoderóigualmente de una caja fuerte portátil valorada en 200.000 pesetas dentro de la que había 70.000 pesetas en metálico y documentación diversa y esta caja la cargó en dicho camión, y con dicho vehículo de transporte llevo todo a un almacén que tenía en Albatarrec, donde descargó todo y el camión lo abandonó con daños tasados en 33.023 pesetas y producidos en condiciones no determinadas, y también causó daños en unas cortinas de la gerencia en 13.440 pesetas, y "Transportes Ledesma" por pérdida de documentación tuvo perjuicios de otras 125.000 pesetas, y en poder del acusado se hallaron parte de los comestibles y se encontraron otros abandonados en Albatarrec, y todo lo recuperado se estimó en 204.000 pesetas, y para cubrir la caja fuerte robada hubo de emplear violencia o una llave falsa en la misma lógicamente. 3º Sobre las 13,30 horas del día 7 de marzo de 1986, ambos procesados, de común acuerdo y en las inmediaciones del "Club los Cruces" en Torrefarrera, encapuchados y de forma violenta, se introdujeron en el turismo de servicio público allí estacionado, taxi matrícula W-....-U , en el que se hallaba su dueño y conductor don Fidel , que dormitaba en su interior, y conminándole con un destornillador que el señor Jesús María empuñaba y una pistola de fogueo que llevaba el señor Jose Antonio , le obligaron a ir con el taxi hasta la carretera de Alpicat y a unos dos kilómetros le pararon y allí le robaron 2.000 pesetas que llevaba, le hicieron bajar y se le llevaron el taxi tasado en 800.000 pesetas y que se recuperó en Fraga el 5 de abril de 1986, y con unos daños en dicho vehículo de 30.000 pesetas, y faltando en su interior un gato mecánico y un radio casette, todo valorado en unas 19.000 pesetas más. 4º El día 10 de marzo de 1986, los procesados, de común acuerdo y circulando en el vehículo sustraído a don Fidel , en el que habían sustituido las placas de matrícula originales por otras falsas, sobre las 22,15 horas en la carretera N-230 y a la altura de Castillonrroy, al turismo que por allí circulaba sentido hacia Menabarre, vehículo matrícula ....-H , al que cerrándole el paso, de forma peligrosa, obligaron a salir de la calzada y a detenerse, tras haber efectuado un disparo con una de las pistolas que ambos llevaban y seguidamente los procesados encapuchados, rodearon el vehículo y el señor Jose Antonio se introdujo en el mismo, y ambos vehículos, con los ocupantes del vehículo parado, salieron a la carretera por un camino y se internaron en él unos 800 metros, hasta parar en un campo, y allí ambos procesados se apoderaron del dinero que llevaban los usuarios del vehículo parado, el matrimonio don Franco y doña Regina y que era un total de 19.000 pesetas, dos tarjetas de crédito, un talonario de cheques, otro de gasolina, documentación personal y del vehículo y una chaqueta de piel y maniataron con un hilo de plástico a don Franco y doña Regina , que allí quedaron custodiados por el encapuchado señor Jesús María y mientras que el señor Jose Antonio con el vehículo de ellos, marchó a Lérida, donde con una tarjeta de crédito robada, sacó del cajero automático 15,000 pesetas, que hizo suyas, y después regresó al lugar donde estaba don Jesús María con los dos atracados, y de allí siguieron carretera adelante y se internaron después por un camino vecinal por el que anduvieron varios kilómetros, y al llegar al monte de Blancafort, abandonaron en un lugar solitario y a las 2,00 horas de la madrugada a don Franco atado y a doña Regina sin atar, y después de desmontar las placas de matrícula del vehículo de ésta ambos procesados huyeron en el vehículo de don Fidel , con él se dirigieron (ilegible), usando la tarjeta de crédito robada sacaron de otros dos cajeros automáticos otras

30.000 pesetas de las que se apropiaron y de una cuenta de los antedichos don Franco y doña Regina . Mientras esperaba el matrimonio vigilado por el señor Jesús María éste se quitó el pasamontañas y su rostro fue visto por las víctimas, así como después el del señor Jose Antonio . Las placas de matrícula sustraídas fueron recuperadas en el interior de un maletero del taxi del señor Fidel , al ser hallado en Fraga y el valor total de lo sustraído en este hecho fue de 90.000 pesetas. 5º Entre los días 10 de marzo y 9 de abril de 1986, los procesados de común acuerdo, se apoderaron en granjas no identificadas sitas cerca de Alcampel y conocidas del señor Jose Antonio que había nacido en el cercano pueblo de Alfarrás, así como de Torrebeses y Binéfar, de dos cerdos y varios corderos de valor superior a las 30.000 pesetas en total y sin que se acredite el empleo de fuerza en tales hechos y estos animales los transportaron en el taxi del señor Fidel que robaron. 6º En poder de don Jesús María y en su domicilio, después de su detención en 1 de abril de 1987, en un registro, la Policía encontró una pistola de fabricación artesana, de monotiro, apta para usar cartuchos calibre 22 y que puede disparar una bala de dicho calibre una sola vez y sin recarga automática y que por haber sido fabricada en forma artesana en un taller de fortuna con un torno y soldadura autógena carece de marca de fabricación y número de la firma que debía producirla y el señor Jesús María carecía de guía y licencia para dicha arma, que no aparece probado si se usó en alguno de los hechos referidos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados, don Jose Antonio y don Jesús María , como autores responsables de un delito consumado de robo con intimidación y con agravantes de nocturnidad y despoblado, de los arts. 500, 501.4 último, en relación con el 10.13 del Código Penal , a la pena de once años de prisión mayor a cada uno de ellos, con accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, empleo y derecho de sufragio por el tiempo de dicha condena; como autores de otro delito de robo con intimidación consumado de los arts. 500, 501.5 y último del Código Penal y con el agravante de disfraz del art. 10.7 , debemos condenar y condenamos a los procesados don Jose Antonio y don Jesús María a la pena de cinco años de prisión menor y accesorias por el tiempo de la condena; y a ambos referidos procesados igualmente debemos condenar y condenamos a dichos procesados y a cada uno de ellos, comoautor de un delito de matrícula falsa en un automóvil a la pena de un año de prisión menor y pago de multa de 50.000 pesetas con arresto subsidiario de diez días caso de impago de tal multa, y a los mismos como autores de un delito de hurto, en grado de consumación y sin agravantes, a la pena de tres meses de arresto mayor a cada uno de dichos referido procesados, con accesorias por el tiempo de cada condena de privación de libertad antes referida. Igualmente debemos condenar y condenamos al procesado don Jose Antonio como autor responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión menor, y accesorias legales y al mismo referido acusado como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, consumado, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y accesorias legales. También debemos condenar y condenamos al procesado don Jesús María como autor responsable de un delito consumado de tenencia ilícita de armas del art. 254 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión menor, y accesorias legales, con comiso del arma ocupada al mismo. Igualmente condenamos a los procesados don Jose Antonio y don Jesús María al pago por partes iguales de las costas de este juicio y al pago de forma conjunta y solidaria de las indemnizaciones civiles siguientes: de 90.000 pesetas a don Franco y doña Regina conjuntamente y a don Fidel de 90.000 pesetas por daños, 19.000 pesetas por cosas robadas, cantidades que devengaron interés legal aumentado en dos puntos a partir de la fecha de esta Sentencia. Igualmente condenamos al procesado don Jose Antonio a que él sólo pague a "Transportes Ledesma" las indemnizaciones civiles de 1.250 pesetas, digo de 1.252.527 pesetas, por la mercancía robada, otras 370.000 pesetas por la caja fuerte robada, otras 46.000 pesetas por daños y además 125.000 pesetas por perjuicios varios, cantidades que devengarán intereses legales aumentados en dos puntos, a partir de esta Sentencia y hasta su completa liquidación y pago. Igualmente debemos absolver y absolvemos a cada uno de los procesados don Jose Antonio y don Jesús María de la acusación fiscal por delito de robo con intimidación, comprendida en el hecho primero de los hechos probados de esta Sentencia. Se abonará a cada uno de ambos procesados, en el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que ya han estado presos preventivos o detenidos en esta causa y por razón de los hechos que a la misma dieron lugar".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Jesús María se basa en los siguientes motivos de casación: 1º Se invoca al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal e inaplicación del párrafo 2° del art. 60 del mismo, cuerpo legal y en relación con el párrafo 2º del art. 61 siguiente al anterior . Al aplicar la Sala sentenciadora el último párrafo del art. 501 del Código Penal y no tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 60, ni el núm. 2 del 61 , impone en su grado máximo la pena a ambos procesados, sin constar que mi representado lo supiera, es más, constando que el arma encontrada en su casa no está probado que la utilizara en ninguno de los hechos que cometió. 2º Se invoca al amparo el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar el núm. 2 del art. 61 de la misma Ley en relación a las condenas impuestas a los delitos del art. 501.4 y último al 501.5 y último del Código Penal . La Sala no ha tenido en cuenta al imponer las penas que don Jesús María carece de antecedentes penales, por lo que y en favor del indubio pro reo debió haber impuesto las mismas en sus grados mínimos y no en la parte intermedia de dicho último grado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, queda conforme con su decisión sin vista, y lo impugna por los siguientes motivos: Procede su inadmisión a trámite conforme a lo que dispone el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Procede igualmente su inadmisión a trámite conforme al art. 885.1º del mismo cuerpo legal .

Sexto

hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo prevenido el día 21 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se invoca al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de Ley por aplicación del último párrafo del art. 501 del Código Penal e inaplicación del párrafo 2 del art. 60 del mismo cuerpo legal y en relación con el párrafo 2 del art. 61 . El razonamiento se construye sobre la base de negar que el recurrente conociera la existencia del arma.

El motivo pudo inadmitirse porque no respeta el hecho probado y se argumenta en incongruencia con el relato histórico lo que está vedado por el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, la Sentencia recurrida afirma con toda inequivocidad que el procesado "con undestornillador que el señor Jesús María empuñaba..." y más adelante "tras haber efectuado un disparo con una de las pistolas que ambos llevaban".

Por consiguiente, no hay problema alguno respecto a la comunicabilidad de las circunstancias y procede su desestimación.

Segundo

No se entiende bien este último motivo, pero parece construirse sobre la carencia de antecedentes penales que sólo puede jugar dentro del arbitrio judicial y sobre el principio in dubio pro reo sin más razonamientos y especificaciones que tampoco pueden ser tenidos en consideración no sólo por la aplicación de la doctrina judicial de esta Sala, sino porque ni siquiera puede saberse cuál es el fundamento y apoyo del mismo, dado que decir sin mas que "debió haberse impuesto las penas en su grado mínimo y no en la parte intermedia de dicho último grado" carece de la más mínima sustentación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jesús María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 15 de mayo de 1987 , en causa seguida a dicho procesado por el delito de robo, uso de matrícula falsa en automóvil, hurto, utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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