STS 1151/1989, 13 de Abril de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:12072
Número de Resolución1151/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.151.- Sentencia de 13 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por Infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Coautoría. Presunción de inocencia. Doctrina

General. Mínima actividad probatoria de cargo. Penas accesorias. Profesión u oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 CE; arts. 14 y 41 CP.

DOCTRINA: La división de papeles no va en detrimento de la unidad concertada de acción, si, como

en este caso ocurre, era plural tanto el ánimo de propio beneficio como la acción de

amedrentamiento y, además, el producto del robo se repartió entre todos.

En Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo, los, componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Encarnación Alonso León.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, instruyó sumario con el núm. 144/83 contra Gabino y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 2 de octubre de 1984 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 17,45 horas del día 12 de abril de 1983, los procesados Íñigo y Gabino , con dos menores de, edad penal, penetraron en el establecimiento «Modas Yago», sito en la calle Delicias núm. 80, de esta Ciudad, propiedad de Diego , con el pretexto de comprar una cazadora y cuando Gabino se la probaba, con ánimo de propio beneficio, amedrentaron con una navaja que esgrimía uno de ellos logrando con ello que les entregara las 17.270 pesetas que había en la caja huyendo seguidamente, llevándose también la cazadora, con la que se quedó Gabino , repartiéndose el dinero entre los cuatro; la prenda fue recuperada totalmente deteriorada, habiendo sido tasada en 2.800 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Íñigo y Gabino , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años en Íñigo , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Gabino y la de cinco meses de arrestó mayor, á Íñigo , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a queabonen a Diego , la suma de 20.070 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso, además de en otros que fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 1988, en los siguientes Motivos: Primero. Por Infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la interposición y motivación del recurso de casación cuando, dados los hechos qué se declaren probados; se hubiere infringido Un precepto penal de Carácter sustantivo. La lectura de la sentencia dictada por el Tribunal a quo determina la infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determina cómo motivo de casación el que, cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido una norma jurídica de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Según el art. 24 de la Constitución Española en su núm. 2, todos tenemos derecho a no declararnos culpables, a la presunción de inocencia, así como a no declarar contra uno mismo. En el Acta del Juicio Oral mi mandante niega su participación en los hechos que se le imputan, por lo que según el precepto legal sustantivo que invocamos como motivo de casación debe presumírsele inocente y dictar un fallo absolutorio. Cuarto. Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la aplicación del art. 41 párrafo segundo del Código Penal vigente .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación prevenida el pasado día 11 de abril del presente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido por Auto de esta Sala de 6 de septiembre de 1988 los motivos segundo y quinto, quedaron subsistentes los tres restantes.

El tercero, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima infringido el art. 24.2 de la Constitución , por lo que es obligado su análisis en primer término.

Ha de manifestarse ante todo que la vía elegida, núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conduce al absurdo, ya que obliga al pleno respeto de los hechos probados, mientras el recurrente pretende su modificación. Aparte de ello, nada se manifestó sobre la presunta violación del art. 24.2 de la Constitución en el escrito de preparación, lo que quebranta los postulados de lealtad y buena fe imperantes en el ordenamiento procesal español. Causas de inadmisión que se convierten ahora en el de desestimación.

En la causa hay, por lo demás, abundantes pruebas racionales de cargo obtenidas con garantías plenas: declaración del recurrente, ante la Policía, en presencia de Letrado (folio 18). Su ratificación ante el Juez (folio 24). Y en la indagatoria (folio 26). En todas ellas sostiene que los hechos son ciertos y que su comportamiento consistió en probarse la cazadora, que se llevó sin abonar su importe, mientras los restantes intervinientes amenazaban con una navaja a la dependienta para apoderarse del dinero de la caja o estaban vigilando. Declaraciones coincidentes por entero con las de los otros tres procesados ante la policía (en presencia de letrado), ante el Juez o en las indagatorias respectivas. Tanto la propietaria (folio

29) como la dependienta (folio 30) del establecimiento reconocieron la cazadora que se les exhibe como la sustraída del establecimiento, en poder de un tercero, a quien se la había entregado el recurrente (folios 16 y 26).

El motivo, muestra del abuso con que se acude a la presunción de inocencia, es evidente que no puede prosperar.

Segundo

El motivo primero, por Infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como infringido el art. 14 del Código Penal , ya que el probarse una cazadora en un establecimiento es algo anodino en relación a los hechos probados.El recurrente no respeta, como debe, el factum. Según éste, el recurrente y otro procesado, con dos menores de edad penal «penetraron en el establecimiento... y con ánimo de propio beneficio, amedrentaron con una navaja que esgrimía uno de ellos, logrando, (...) que les entregara las 17.270 pesetas que había en la caja». El ánimo de propio beneficio era plural, al igual que el amedrentamiento. Aparte de ello, el dinero se lo repartieron entre los cuatro, y el recurrente se quedó con la cazadora, que se la probó «con el pretexto de comprar (la)». La división de papeles no va en detrimento de la unidad concertada de acción. La lectura cortada del hecho probado, que hace la representación de la parte recurrente, no concuerda con su lectura íntegra. El motivo merece total rechazo.

Tercero

El motivo cuarto, por Infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la aplicación del art. 41, párrafo 2.°, del Código Penal . El motivo debe estimarse, ya que la profesión de obrero, que figura en el encabezamiento de la sentencia, no guarda relación con el robo perpetrado, según constante doctrina de esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Gabino , contra sentencia de 2 de octubre de 1984, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , que le condenó por delito de robo y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de instancia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario de la misma certifico.- Sr. Enrech.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza, con el núm. 144/83, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de robo, contra el procesado Gabino , y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de octubre de 1984, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Gabino a la mismas penas que le fueron impuestas por la Audiencia de Zaragoza, salvo la accesoria de suspensión de profesión u oficio, ya que el que contra en la causa, obrero, nada tiene que ver con el hecho que se le imputa. Lo que en virtud de lo establecido por el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aplicable al procesado no recurrente Íñigo . Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente resolución.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.-Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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