STS 270/1989, 27 de Febrero de 1989

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1989:9507
Número de Resolución270/1989
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 270,-Sentencia de 27 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; sin derecho a la prestación. Limitaciones anteriores a

la afiliación.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, arts. 94.1, 132. 135.2 y 145 .

DOCTRINA: Recurre en casación el actor alegando que la entidad gestora y el Magistrado de

instancia carecen de competencia para declarar grado de invalidez alguno, sin derecho a

prestaciones, cuando no concurran los requisitos necesarios para ello, lo que en este caso no

puede ser acogido porque tal declaración no se verificó por el Magistrado de instancia, sino por la

entidad gestora y porque dicha alegación no se esgrimió en la instancia siendo por tanto, una

cuestión nueva de, imposible decisión en el recurso, dado que la Sentencia recurrida se atuvo al

suplico del escrito de demanda, limitado a peticionar el derecho a la pensión por la invalidez

permanente absoluta que ya tenía reconocida.

Dados los hechos declarados, las limitaciones del demandante son anteriores a la afiliación, por lo

que se aplicó correctamente el art. 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Eusebio , representado por el Procurador Sr don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona , en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia del referido recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Sr don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado Sr don Juan María Saurí Manzano, y contra Instalaciones Turísticas, SA.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor formuló demanda contra expresados demandados ante la Magistratura de Trabajo y, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se le declare el derecho a percibir la pensión por incapacidad permanente absoluta ya reconocida, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el actor del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio de prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de junio de 1987 se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: desestimando la demanda formulada por Eusebio , debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Instalaciones Turísticas, SA.".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El demandante, don Eusebio , nacido el 5 de mayo de 1914, fue consejero delegado de la empresa Instalaciones Turísticas, SA., causando alta en la Seguridad Social el 1 de mayo de 1978. 2.° El 13 de abril de 1983 el actor fue dado de baja por enfermedad, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 30 de septiembre del mismo año en que fue dado de alta con propuesta de invalidez permanente. 3.° El 23 de noviembre de 1984 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que, reconociendo en el demandante la existencia de hemiparesia derecha residual importante, lo declaraba en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, desde el 30 de septiembre de 1983, sin derecho a prestaciones económicas por presentar lesiones con anterioridad a su alta en la Seguridad Social, y formulada reclamación previa fue la misma desestimada por idéntico motivo mediante resolución de 23 de noviembre de 1984. 4.° La base reguladora de la prestación asciende a 153.839 pesetas mensuales. 5.° El demandante, con antecedentes patológicos de cardiopatía isquémica, sufrió dos episodios de infarto de miocardio, uno en 1967 y otro en 1970, y en 1972 un cuadro de accidente vascular cerebral de tipo trombótico con hemiplejía derecha y afaxia quedando con secuelas muy evidentes. En 1983 sufrió un cuadro de taquicardia paroxística supraventricular".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, a nombre de don Eusebio , y por auto de fecha 3 de marzo de 1988, se declaró desierto él recurso por quebrantamiento de forma, pasado a formalizarse el de ley, mediante escrito en el que se formula un único motivo al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 132, 135.2 y 145 de la Ley General de la Seguridad Social . Y terminaba suplicando sé dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 1989, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, recurre en casación el actor, formulando al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral un solo motivo de impugnación, en el que denuncia la interpretación errónea de los arts. 132, 135.2 y 145 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender qué la entidad gestora y el Magistrado de instancia carecen de competencia para declarar grado de invalidez alguno sin derecho a prestaciones cuando no concurran los requisitos necesarios para ello, y que las lesiones que padece se agravaron a partir del 13 de abril de 1983, comenzando en este momento su incapacidad para el trabajo; motivo que, de conformidad al preceptivo y muy razonado dictamen del Ministerio Fiscal, no puede ser acogido, en atención a que: a) la declaración de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestaciones no se verificó por el Magistrado de instancia sino por la entidad gestora; b) dicha alegación respecto a la realizada por ésta no se esgrimió en la instancia, siendo, por tanto, cuestión nueva, de imposible decisión en este recurso, en aras de las garantías del derecho de defensa de la parte recurrida; c) referida argumentación que parece insinuar la pertinencia de la declaración de nulidad de la actuación administrativa lógicamente debió verificarse en dicha vía para impugnar tal declaración, pero en modo alguno realizarlo en este recurso para criticar la Sentencia recurrida, que se atuvo al suplico del escrito de demanda, limitado a peticionar el derecho a percibir la pensión por la invalidez permanente absoluta que ya el demandante tenía reconocida; d) los hechos declarados probados no impugnados, ponen de manifiesto que las dolencias que padece el recurrente y que fueron valoradas para declarar administrativamente la situación de incapacidad han sido aquellas que se produjeron durante los años 1967, 1970 y, especialmente, en 1972, esto es, "el cuadro de accidente vascular cerebral de tipo trombótico con hemiplejía derecha y afaxia con secuelas evidentes", por lo tanto, anteriores a la afiliación yalta en la Seguridad Social, que tuvo lugar el 1 de mayo de 1978, y e) al no ser contingencia sobrevenida por no constar acreditada agravación de aquellas lesiones, se aplicó correctamente el art. 94.1 in fine de la Seguridad Social , y no se vulneraron los preceptos que se dicen infringidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre de don Eusebio , contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona , en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia del referido recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instalaciones Turísticas, S-A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno. Aurelio Desdentado Bonete-José María Alvarez de Miranda y Torres. Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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