STS 245/1989, 17 de Marzo de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1989
Número de resolución245/1989

Núm. 245.-Sentencia de 17 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Inoficiosidad de donaciones. Litisconsorcio pasivo necesario. Colación: sus fines.

NORMAS APLICADAS: Arte. 636, 654, 6S5, 818 CC

DOCTRINA: Nadie ha ejercitado la acción que autoriza el articulo 6S5 del Código Civil ni se ha

discutido siquiera la condición de ineficacia, en el sentido de violadora de legítimos, que pueda

tener la donación de la imagen a la Cofradía, incluso es remotamente probable que el valor de está

donación exceda del importe del tercio de libre disposición. Cosa distinta es que, para determinar el

importe de la legitimas, y saberlo que se puede o no recibir por testamento (arts. 636 y 654 del

Código Ovil) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la

muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas "Ínter vivos» (reunión

ficticia del "donatum y el relictum»), cuyo valor contable representara el activo de la herencia, y del

que no pueden excluirse ntugitm» de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarlas, no

legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del articulo 818, del Código Civil ) pero

con la salvedad de que la palabra "colocionables» referida a las donaciones, tiene aquí un sentido

impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del articulo 1.035, y que más bien

significa "computantes». Compatibilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable

para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a

cada uno de los tres tercios de la herencia, pero que en nada afecta a la obligación de colacionar

que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean»,

pero en ningún caso a los donatarios extraños, como ocurre con la pretendida Cofradía;

circunstancias que, juntamente con la interpretación de la voluntad testamentarla, que se analiza enel fundamento siguiente, hacen Inviable la excepción y el motivo que la contiene.

La colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o

proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de

trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura

cuota hereditaria.

Reglas legales que claramente enmarcan esta institución dentro del derecho dispositivo del

testador, que puede derogarlos en cada caso particular; supuesto concurrente precisamente en

sentido inverso, en el caso que estudiamos, donde la voluntad expresa del causante de que se

colacionen las donaciones figura en el testamento. Y al amparo de este derecho dispositivo se

explica, que el Código disponga en el articulo 1.037 que: "No se entiende sujeto a colación lo

dejado en testamento, si el testador no dispusiera lo contrario, quedando en todo caso a salvo las

legitimas»; regla que procede en sentido Inverso a como se hace para el caso de las atribuciones

por actos entre vivos, y ello resulta razonable, pues en la colación se parte de la presunción que las

donaciones otorgadas por el causante durante su vida, lo han sido a cuenta de lo que el donatario

tendría derecho a recibir por herencia, pero cuando el mismo causante lo dispone en su

testamento, ya que no se está en el caso de emplear presunción de clase alguna, sino que nos

encontramos ante la realidad de la voluntad del testador, ejercitada para después de su muerte, y

definitiva en cuanto a posibles desigualdades entre sus herederos. La exposición que antecede,

unida a la terminante voluntad testamentaria de que la viuda señora Regina recibiera el pleno

dominio de la totalidad del tercio de libre disposición (cuota legitimaria y legado) y el mandato

expreso de que las donaciones que otorgó por actos entre vivos fueran colacionables, dispensan de

todo mayor comentario respecto a las pretensiones de la parte recurrente, en orden a que el legado

otorgado al cónyuge viudo sea reducido con preferencia a las donaciones que recibieron los hijos,

afirmación que conduce al rechazo de este motivo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia-Número ,1 de los de Murcia sobre inoficiosidad de bienes donados, cuyo recurso fue interpuesto por don Agustín , don Sebastián doña Gema , don Esteban y doña Luz , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut V asistidos del Letrado don Ricardo Martínez Maya, siendo partí recurrida doña Regina , asistida de Letrado don Francisco Martínez Escribano y representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Murcia, se tramitaron lospresentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en este Juzgado con el número 930/83 a instancia del Procurador don Francisco Aledo Martínez en representación de doña Regina , bajo la dirección del Letrado don Francisco Escribano López, digo, Gómez, contra doña Luz , representada por el Letrado don Rafael García de Gea, contra don Agustín , don Sebastián , doña Gema y don Esteban , representados por el Procurador don Jaime García Navarro, bajo la dirección del Letrado don Ricardo Martínez Moya y contra doña Carina y don Victor Manuel , declarados en rebeldía y resultando que la demanda contiene como hechos en síntesis los que don Jose Enrique , viudo de doña Luisa , de cuyo matrimonio tuvo tres hijas llamadas Carina , Luz y Ariadna , otorgó el 5 de agosto de 1959 ante el Notario de Murcia don Martín Perea Martínez, escritura por la que donó la nuda propiedad de 13 fincas a dichas hijas, reservándose el usufructo vitalicio; que al fallecimiento de Catalina, el 29 de julio de 1968, sus cinco hijos otorgaron escritura de partición y adjudicación entre ellos, de la tercera parte de la nuda propiedad indivisa correspondiente a su madre; que el señor Jose Enrique falleció el 18 de febrero de 1975, casado en segunda nupcias con la señora Regina , de quien no tuvo descendencia, Tiabiendo otorgado testamento abierto el 18 de abril de 1974 ante el Notario de Madrid, don Blas Pinar con las disposiciones que menciona; que el 17 de enero de 1976 el albacea testamentario solicitó de la Abugacia del Estado de Murcia la liquidación provisional del impuesto de sucesiones, en los término que refería; que el primero de octubre del mismo año la acloca señora Regina promovió juicio de testamentaría ante el Juzgado número 1 de Murcia con el contenido que transcribía; Que aun conforme con el inventario, las hijas y nietos cuestionaron la colación de los bienes donados en vida del causante, y ante ello el Juzgado les exigió fianza en cantidad de 7.000.000 de pesetas que al no ser prestados se les tuvo por no formulada la colación de bienes donados; que mandado al albacea formalizar las operaciones particionales y después de relatar los hechos ocurridos se celebró el 5 de junio de 1978 una nueva junta de interesados sin lograrse acuerdo, por lo que se llegó a la necesidad de la interposición del presente juicio declarativo con celebración del preceptivo acto de conciliación sin efecto para evitar el presente procedimiento; alegaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba con súplica de sentencia con los pronunciamientos a que se hará referencia en los considerandos de esta resolución. Resultando que en su contestación a la demanda por los demandados personados se reconocen los hechos de aquélla rechazando concretamente la valoración de los bienes colacionables pues está hecha respecto al pleno dominio que no se donó y en consecuencia no está hecha respecto a o donado, existiendo por ello una baja considerable; que el albacea don Clemente se empeñó en un camino equivocado al considerar que a la viuda le correspondía el legado más su legítima y la donación hecha en vida en favor de legitimatarios de verdad y que tratándose de grupos heterogéneos de herederos no cabe reducción alguna, procediendo en cualquier caso a la reducción de la manda, en lo que fuere necesario que en el presente caso tiene lugar mediante la asignación, totalmente voluntaria del tercio de libre disposición en nuda propiedad, suplicando sentencia desestimatoria también con alegatos de los fundamentos de derecho. Resultando que en el escrito de réplica se concreta la cuestión debatida, dados los términos de los escritos de contestación en que si el valor que ha, de traerse a colación de los bienes donados ha de ser el que corresponde al pleno dominio de los mismos o únicamente el que pertenece a la nuda propiedad; si el haber hereditario de la viuda ha de consistir en el tercio de libre disposición en pleno dominio o ha de comprender solamente su valor en usufructo, habiéndose evacuado el traslado de duplica conferido a los demandados. Con fecha 16 de mayo de 1985 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de doña Regina , contra doña Luz y don Agustín , don Sebastián , doña Gema y don Esteban , y rechazando la reconvención formulada por don Jaime García Navarro, en nombre y representación de don Agustín , don Sebastián , doña Gema y don Esteban , declaro: 1.º El carácter colacionable de los bienes donados por el causante el 5 de agosto de 1959. 2.° La computación de un exceso de 3.338.053,59 pesetas, en favor de los demandados, sobre sus respectivas cuotas legitimarías en su totalidad o en conjunto, y en menoscabo de la actora, para completar el haber hereditario que le corresponde percibir del causante. 3.° La reducción por inoficiosidad de los bienes donados en la fecha consignada en cantidad y número suficiente para cubrir el importe de 3.338.053,59 pesetas conforme al justiprecio convenido por los interesados en juicio de testamentaría, cuya reducción habrá de practicarse en ejecución de sentencia. 4.º La cancelación de asientos e inscripciones existentes a favor de los demandados respecto a las fincas a las que afecte la reducción. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a la restitución de frutos desde la presentación de la demanda; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación tramitado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete que interpusieron los demandados don Agustín , don Sebastián , doña Gema y don Esteban y doña Luz , que han estado representados en esta segunda instancia por medio del Procurador don Trinidad Cantos Galdámez, bajo la dirección del Letrado don Ricardo Martínez-Mota Asensio, habiendo comparecido igualmente la demandante-apelada señora Regina por medio del también Procurador don Francisco Ponce Riaza y dirigida por el Letrado don Francisco Martínez Escribano y por la incomparecencia de los demandados-apelados declarados en rebeldía. Se dictó sentencia con fecha 8 dejunio de 1987 que contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Agustín , don Sebastián , doña Gema y don Esteban y doña Luz , contra la sentencia dictada en 16 de mayo de 1985, por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Murcia , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, sin hacer expresa imposición respecto de las costas originadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don Rafael Rodríguez Nontaut, en nombre de don Agustín , don Sebastián

, doña Gema y don Esteban y doña Luz , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos. 1.º Al amparo del motivo 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción, por inaplicación, de la Jurisprudencia de este Alto Tribunal plasmada en sus sentencias de 10 de mayo, 14 de abril y 24 de mayo del año 1986i entre otras muchísimas, en orden a la apreciación de oficio, aun sin alegación de parte, de la defectuosa construcción de la relación jurídico procesal al concurrir litis, consorcio pasivo necesario incompleto. 2.º Para el supuesto de no ser estimado el motivo anterior al amparo del motivo 5.º del artículo 1.692 denunciamos la infracción por inaplicación, de lo establecido en el artículo 820 del Código Civil vigente al fallecimiento del causante. Efectivamente el citado precepto legal no es citado por ninguna de las sentencias dictadas en este procedimiento y sus términos no han sido considerados por tales resoluciones, por lo que se produce la infracción alegada. 3.° Al amparo del motivó

5.a del artículo 1.602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del artículo 1.045 del Código Civil vigente al momento de la defunción del causante. El precepto aludido ordena se traerán a colación el valor de los bienes donados al tiempo de la donación y es lo cierto que en este supuesto no se ha hecho así. 4.º Para el supuesto de no ser estimado el primer motivo esgrimido: Al amparo del motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del articulo 1.045 del Código Civil, vigente al momento de la defunción del causante. Si, conforme al citado precepto, no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas sino el valor que tenía al momento de la donación la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, infringe dicho precepto en sus pronunciamientos 3 y 4, por que al ordenar la "reducción de los bienes donados»... para cubrir 3.338.053,59 pesetas, conforme al justiprecio convenido por los interesados», se producen dos efectos inmediatos, no queridos por el legislador.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 2 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta obligado partir, en el presente caso, de una relación fáctica, no combatida en las instancias, y compuesta de las siguientes premisas:

  1. don Jose Enrique , durante la viudedad de su primer matrimonio, dona a sus tres únicas hijas, doña Carina , doña Ariadna y doña Luz , con fecha 5 de agosto de 1959, la nuda propiedad, por terceras partes indivisas, de un total de trece fincas, reservándose el usufructo vitalicio de las mismas;

  2. en el año 1960 contrae segundo matrimonio con doña Regina y en 29 de julio de 1968, fallece su hija doña Ariadna , procediendo sus descendientes a la partición y adjudicación "in estirpes» de la parte indivisa que su madre tenía en las fincas donadas; C) con fecha 18 de abril de 1974, don Jose Enrique otorga testamento abierto en el que dispone: la ratificación de la donación efectuada hacía muchos años, de una imagen de la Santísima Virgen de la Esperanza de una Cofradía; el legado a favor de su esposa de la nuda propiedad del tercio de libre disposición; la institución de herederos en favor de sus dos hijas supertites, y de los descendientes de su otra hija difunta; y haciendo referencia a la donación que efectuó en el año 1959, declara su voluntad de que sea colacionable; y D) el testador fallece con fecha 18 de febrero de 1975.

Segundo

El primer motivo del recurso es de orden puramente procesal, pues por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial referente al litisconsorcio pasivo necesario, ya que, según el recurrente, se ha debido demandar a la Cofradía de la Penitencia de Nuestro Padre Jesús Nazareno de Alcantarilla (Murcia), denotaría de una imagen de la Santísima Virgen de la Esperanza. El principio básico del alegado litisconsorcios, consiste en la obligación de traer a los autos a todas aquellas personas a quienes pueda afectar la resolución que se dicte, en intima relación con el concepto de la cosa juzgada, y para evitar situaciones de indefensión o fallos contradictorios; pero éste supuesto doctrinal no coincide en absoluto con el caso que nos ocupa, según veremos a continuación. En los autos se acciona en base de la pretendida obligación de colacionar que corresponde a los herederos del causante; nadie ha ejercitado la acción que autoriza al articulo 655 delCódigo Civil ni se ha discutido siquiera la condición de inoficiosa, en el sentido de violadora de legítimos, que pueda tener la donación de la imagen a la Cofradía, incluso es remotamente probable que el valor de esta donación excenada del importe del tercio de libre disposición. Cosa distinta es que, para determinar el importe de las legitimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento ( art. 636 y 654 de Código Civil ) haya de tenerse en cuenta, no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas "ínter vivos» (reunión ficticia del "donatum y el relictum»), cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del articulo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra "colocionables» referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1.035, y que más bien significa "computables». Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia, pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también los sean», pero en ningún caso a los donatarios extraños, como ocurre con la pretendida Cofradía; circunstancias que, juntamente con la interpretación de la voluntad testamentaria, que se analiza en el fundamento siguiente, hacen inviable la excepción y el motivo que la contiene.

Tercero

En el segundo motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 820 del Código Civil , utilizando también el cauce procesal del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal , y argumentando que el orden legal a seguir en la reducción de las disposiciones inoficiosas, actuando en defensa de las legítimas, se hará reduciendo primero las que lo sean por causa de muerte, a prorrata entre ellas, y después las donaciones entre vivos, empezando por las de fecha más reciente; regla que no puede tener aplicación al presente caso, pues la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acciones en protección de las legitimas, como ya se indicó en el anterior motivo, sino a otro problema a institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. En la demanda se postula una declaración respecto a la obligación que tienen los demandados de colacionar los bienes que recibieron por donación del causante de la herencia, en vida de éste, paa computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partido i, todo ello según dispone la Ley, y en este caso también la voluntad expresa del testador. En ningún momento se ha argumentado que las donaciones efectuadas "inter vivos» fueron inoficiosas, en el sentido de que lesionaban la legítima de la viuda, y ello responde a una auténtica realidad, comprobando que antes de que se efectuara la colación de los bienes donados, en el caudal relicto había un saldo que representaba prácticamente la mitad del valor total del tercio de libre disposición, con el cual, con toda probabilidad, si hubiera podido pagar la cuota viudal usufructuaria. Así pues, moviéndonos específicamente dentro de la colación, ya hemos visto que el artículo 1.035 del Código Civil se refiere a que el heredero, para que tenga la obligación de colacionar, ha de haber recibido bienes o valores en vida del causante por dote, donación, u otro título gratuito, cesando esta obligación (art. 1.036) "si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente, o si el donatario repudiase la herencia», todo ello con independencia, claro está, de que la donación deba reducirse por inoficiosa cuando lesione las legítimas; reglas legales que claramente enmarcan esta institución dentro del derecho dispositivo del testador, que puede derogarlos en cada caso particular; supuesto concurrente precisamente en sentido inverso, en el caso que estudiamos/ donde la voluntad expresa del causante de que se colacionen las donaciones, figura en el testamento. Y al amparo de este derecho dispositivo se explica, que el Código disponga en el artículo 1.037 que: "No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento, si el testador no dispusiere lo contrario; quedando en todo caso a salvo las legitimas»; regla que procede en sentido inverso a como se hace para el caso de las atribuciones por actos entre vivos, y ello resulta razonable, pues en la colación se parte de la presunción que las donaciones otorgadas por el causante durante su vida, lo han sido a cuenta de lo que el donatario tendría derecho a recibir por herencia, pero cuando el mismo causante lo dispone en su testamento, ya que no se está en el caso de emplear presunción de clase alguna, sino que nos encontramos ante la realidad de la voluntad del testador, ejercitada para después de su muerte, y definitiva en cuanto a posibles desigualdades entre sus herederos. La exposición que antecede, unida a la terminante voluntad testamentaria de que la viuda señora Regina recibiera el pleno dominio de la totalidad del tercio de libre disposición (cuota legitimaria y legado) y el mandato expreso de que las donaciones que otorgó por actos entre vivos fueran colacionables, dispensan de todo mayor comentario respecto a las pretensiones de la parte recurrente, en orden a que el legado otorgado al cónyuge viudo sea reducido con preferencia a las donaciones que recibieren los hijos, afirmación que conduce al rechazo de este motivo.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto los dedica la parte recurrente a denunciar, a través de la idónea vía procesal: la infracción del artículo 1.045 del Código Civil , en cuanto entiende que el valor dado a los bienes hereditarios no se corresponde con el que tenían al momento de la donación, pues no se ha deducido el importe del usufructo; y a impugnar los apartados 3.º y 4.º de la sentencia de Primera Instancia, íntegramente confirmada en apelación, por decretarse en ellos la traída a la partición de las mismas cosas donadas y no de su valor, con las correspondientes incidencias en las inscripciones regístrales. La primera causa de impugnación obligadamente debe desestimarse pues en la sentencia de primer grado se acepta como hecho probado que "el albacca tuvo suficientemente en cuenta la incidencia del derecho de goce que se reseñaba el donante, al restar, al valor total de los bienes, un tanto por ciento atribuible al derecho de usufructo», afirmación que es ratificada en la sentencia recurrida, y al no combatirse ahora por la vía que señala la Ley de Procedimiento, resulta inamovible. Distinto tratamiento merece la segunda impugnación, pues tanto en la redacción que el articulo 1.045 tenia antes de la publicación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, como en la literalidad actual, figura: "que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor», consistiendo la modificación actual solamente, en referir el tiempo del avalúo el momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación; manteniendo unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, que la colación consiste en una aportación contable o por imputación, mediante la cual se trae a la partición el valor que tenían las cosas, mejorándose, deteriorándose o pereciendo estas cosas para su dueño (art. 1.045, párrafo 2.°), regla completada en los artículos 1.047, 1.048 y 1.049, todos del Código Civil , debiendo entenderse que la toma de menos del donatario, o la atribución complementaria, incluso cuando exista parte en lo donado que exceda de la cuota del colacionante, como sucede en el caso que estudiamos, las Compensaciones tienen que efectuarse adicionando contablemente valores al activo repartible, y compensando, en su caso, las diferencias en metálico, pero de ninguna forma mediante la aportación de bienes "in natura», no contemplada en ningún precepto legal. Y puesto que la declaración básica de la confirmada sentencia de primer grado sancionaba: "el carácter colacionable de los bienes donados... y la computacion de un exceso de 3.338.053,59 pesetas a favor de los demandados, sobre sus respectivas cuotas legitimarias en su conjunto, y en, menoscabo de la actora, para completar el haber hereditario que le corresponde percibir", resulta obligado ser consecuente con tales declaraciones, atribuyendo a la cantidad, o si se prefiere de deuda de valor, razones que abonan la estimación del cuarto motivo del recurso.

Quinto

Habiéndose estimado el punto al que se refiere el motivo cuarto de los que componen el recurso, resulta obligada la casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmándose el fallo de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a sus dos primeros apartados, y revocando el resto de la misma, que se sustituirá por la condena de los demandados a satisfacer, en proporción a sus respectivas participaciones hereditarias, a doña Regina la suma de 3.338.053,59 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso, y con la devolución del depósito que se constituyó.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que admitiendo el cuarto motivo del recurso y rechazando el resto, debemos declarar casada y nula la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con fecha 8 de junio de 1987 , confirmando parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia con fecha 16 de mayo de 1985, en el sentido de mantener las declaraciones contenidas en los apartados 1.º y

  1. , revocando el resto, y sustituyéndolo por la condena a los demandados a satisfacer, en proporción a sus respectivas participaciones hereditarias, a doña Regina la suma de 3.338.053,59 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso, y con la devolución del depósito que se constituyó.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.-Matías Malpica González Elipe.-Alfonso Barcada Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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