STS, 9 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:2884
Número de Recurso1085/1988
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Dª Pilar Azorín

López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó

    sumario con el número 26 de 1.986 contra Carlos Jesús , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con

    fecha 27 de abril de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente

    hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 0'30 horas del día 27 de febrero de 1.986, el procesado

    Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales inició una discusión por motivos que se desconocen con Cristobal , a la salida de un bar sito en la Plaza del dos de Mayo de esta ciudad,intentando en ese momento mediar en tal discusión Miguel , ante lo cual el procesado sacó una navaja que portaba y dirigiéndose al mismo se la clavó en el abdomen causándole lesiones de las que tardó en curar treinta y cinco días, precisando asistencia

    facultativa durante veinte, estando incapacitado para sus tareas habituales y quedando como secuela una cicatriz de teinta cmas. de longitud en la linea media del abdomen.- Sobre las 22, 45 horas del día uno de Marzo de mil novecientos ochenta y seis cuando Cristobal transitaba por la calle San Vicente Ferrer de esta ciudad a la altura de la confluencia con la calle Corredera Alta de San Pablo, un individuo se le acercó por la espalda y sin mediar palabra alguna y con el ánimo de causarle la muerte le asestó con una navaja de filo

    monocortante y de dos cms. de longitud en su hoja varias puñaladas que le ocasionaron heridas incisas en el torax, dos de ellas en el

    lado izquierdo, la primera de longitud no precisa que penetró en el cuerpo a nivel del 5º espacio intercostal por debajo de la mamila; la

    segunda, de disposición horizontal de unos tres cms. de longitud, tres puntos por debajo de la mamila y próxima al borde del externón, que perfora el pericardio y el corazón en su ventrículo derecho; otra herida en el lado derecho del torax, con dós puntos en cara anterolateral y por debajo de la mamila, de disposición horizontal, de dos cms. de longuitud que perfora el diafragma lesionando el

    hígado en su cara superoanterateral; y dos heridas incisas en el abdomen que también lesionan el hígado y otra en región perimubilical por encima y a la derecha del ombligo y de disposición inclinada de

    unos 45 cms. que ocasionaron su fallecimiento. No se ha acreditado la participación en este segundo hecho del procesado Carlos Jesús ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"La Sala acuera por unanimidad condena al procesado Carlos Jesús como autor de un delito de lesiones del artículo 420.4º y

    último en relación al artículo 406.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión menor con accesorias desuspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena al pago de las costas procesales y de la indemnización de 200.000

    ptas a Miguel .- Para el cumplimiento de la pena se le abona al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta

    causa.- La Sala aprueba el auto de insolvencia en su día consultado

    por el Instructor. Y la Sala acuerda absolver al procesado del delito de asesinato del que venía acusado. Firme esta resolución dedúzcase testimonio de los particulares que en su momento se designen para su remisión al Juzgado competente a fin de investigar la actuación del testigo Juan en relación a su intervención en el juicio oral de la presente causa y a las declaraciones prestadas en la

    instrucción sumarial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, formalizado su recurso al

    amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como motivo primero y UNICO: Infracción del artículo 24.2 de

    la Constitución Española, ya que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia al considerar al recurrente como responsable de un delito de lesiones sin haberse realizado el mínimo de actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de

    inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 9 de mayo pasado, con asistencia de la Letrada Dª Amelia Hernández Hernández, defensora del recurrente que mantuvo su recurso, y delMinisterio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Carlos Jesús ha formulado un único motivo de casación, por la vía del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que le absolvió de un delito de asesinato y le condenó por un delito de lesiones -del que también venía acusado- a la pena de cuatro años de prisión menor,

accesorias, costas e indemnización de 200.000 ptas. al perjudicado.

En apoyo del motivo, alega la parte recurrente que el Tribunal sentenciador ha contado para dictar su sentencia condenatoria con un

reconocimiento fotográfico, practicado "con absoluta vulneración de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con absoluta vulneración del derecho de defensa consagrado en el

artículo 24.2 de la Constitución". Añade luego que el recurrente "en todas las diligencias de declaración negó que los hechos hubieran ocurrido como los relató el perjudicado, alegando que había actuado

en legítima defensa". Destaca también que al folio 51 del sumario consta la única declaración del perjudicado - Miguel - sin que se acredite su identificación por medio alguno y sin asistencia

de traductor jurado. Reconoce que, posteriormente, ha sido imposible localizar al citado Miguel y destaca el hecho de que no existen testigos presenciales de los hechos.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia,

proclamado por el artículo 24.2 de nuestra Constitución, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, tanto la del Tribunal Constitucional como la de esta propia Sala, se configura técnicamente como una inicial presunción "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando en la causa exista, al menos, una mínima actividad

probatoria de cargo, regularmente obtenida.

La parte recurrente hace especial referencia, en pro de su tesis,al reconocimiento fotográfico, a la declaración del lesionado sin auxilio de intérprete, a la falta de testigos y a las declaraciones del procesado-recurrente. En relación con tales alegaciones, hay que tener en cuenta:

  1. Que el lesionado, Miguel , en un primer momento, tras autorizarlo el facultativo que le atendía de sus lesiones, reconoció en fotografía al hoy recurrente, como el autor de sus lesiones (vid. folio 11 y 22 del sumario). Mas, luego, en diligencia de reconocimiento en rueda, practicada a presencia judicial y con intervención de Letrado, le volvió a reconocer (vid. folio 53).

  2. Que la asistencia de intérprete constituye un derecho -no una

    obligación-, reconocido especialmente a los inculpados y detenidos

    (vid. artículo 520 e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); no pudiendo olvidarse que las personas que intervinieron en los hechos objeto de esta causa eran extranjeros residentes en España y que el propio recurrente efectuó diversas declaraciones ante la autoridad judicial acerca de su participación en estos hechos, sin la ayuda de intérprete.

  3. Que la afirmación de que los hechos no fueron presenciados por testigos, se compagina mal con el lugar en que aquéllos se produjeron y especialmente con la versión de los mismos dada por el recurrente, que sostiene haber intervenido en defensa de una señorita "que iba con él". Y,

  4. Que de las propias declaraciones del procesado se desprende que fué él el cuasante de las lesiones (folio 52), y así lo corroboran las conclusiones provisionales de la defensa, elevadas luego a definitivas, (vid. conclusión 1ª.a). Es de advertir, a este respecto, que la alegación de haber actuado en legítima defensa, en cuanto implica la posible existencia de una circunstancia eximente, exigía la correspondiente prueba, cuya carga pesaba sobre la defensa del procesado; por cuanto -según es bien conocido- el ámbito de la presunción de inocencia no alcanza a este tipo de circunstancias

    (vid. sentencias de 18 de noviembre de 1.987, y de 29 de febrero de

    1.988); siendo evidente que nada se ha probado, ni siquiera intentado probar, sobre el particular, (vid.sentencias de 13 de marzo y 21 de

    mayo de 1.987, entre otras).

    Finalmente, hay que tener en cuenta, en relación con la incomparecencia del lesionado a la vista del juicio oral, su carácter de extranjero y el resultado negativo de la orden dada por el Tribunal "a quo" a la Policía para su presentación a dicho acto.

    En definitiva, es preciso reconocer que, en el presente caso,

    existe una mínima, aunque razonable, actividad probatoria, de signo

    incriminatorio, obtenida con las pertinentes garantías legales, sin

    violentar, por tanto, los derechos o libertades fundamentales (vid.

    artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia, cuya valoración es facultad propia del Tribunal de instancia (vid. artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal), no

    revisable en casación. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y debe ser desestimado. Procede dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo

    del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Madrid, de fecha 27 de abril de 1.988, en causa seguida al mismo, por

delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de

setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortunaen razón de

depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

492 sentencias
  • STS 627/2002, 11 de Abril de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Abril 2002
    ...intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipifica......
  • STS 177/2003, 5 de Febrero de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Febrero 2003
    ...intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipifica......
  • STS 960/2001, 28 de Mayo de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Mayo 2001
    ...intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipifica......
  • STS, 24 de Junio de 1995
    • España
    • 24 Junio 1995
    ...de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal ( SSTS, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación ( SSTC, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Prescripción. Inadmisión de pruebas. Anulación judicial de actas de inspección tributaria
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2003, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SSTS 9 mayo 1989, 30 septiembre 1993, 30 septiembre La presunción de inocencia puede enervarse por prueba directa de los hechos (ya sea una prueba por per......
  • El recurso de revisión en sentencias civiles. Última jurisprudencia.
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 163, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS de 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 )» ( STS n.º 297/2011, de 14 de abril. rc. n.º 58/2009 Por tal razón, l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR