STS, 27 de Abril de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Abril 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por la acusación particular COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que absolvió a los acusados Alvaro y Benito , del delito de que venían

acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el

Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurridos los acusados Alvaro y Benito , representados por la Procuradora Dª Maria del Carmen Moreno Ramos, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Santander, instruyó sumario con el número 6 de 1.985, contra Alvaro y Benito , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que

    contiene el siguiente hecho probado: "Se estima probado y así se

    declara: que en la localidad de Solares- Cantabria, el procesado

    Alvaro , abrió el día 3 d e octubre de 1.983,un establecimiento comercial bajo el nombre de -Sanigan- tras darse de alta en la contribución como mayorista de productos zoosanitarios, sin que conste que vendiera de estos productos a particulares, hasta que le fué clausurado cautelarmente el almacén, por la Delegación de

    Gobierno, el día 21 de enero de 1.984, a consecuencia del expediente tramitado por esta Delegación, por el Ayuntamiento de Solares, sobre la procedencia de autorizar la apertura y funcionamiento de dicho establecimiento, merced a las dudas que se ofrecían en la

    interpretación de la normativa reguladora de aquellos almacenes expendedores de productos zoosanitarios. En la actualidad, y desde

    fecha no precisada, el establecimiento está abierto y tiene

    presentado, con otros veintiún almacenes mayoristas distribuidores de medicamentos de uso veterinario, radicados en Cantabria, expediente de solicitud de autorización de funcionamiento, ante la Consejería de

    Agricultura, Ganadería y Pesca de esta Comunidad Autónoma.- No consta acreditado que el procesado, no atendiera la orden de clausura del

    local, ni que el también procesado Benito , participara como socio o en cualquier otro concepto en -Sanigan-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesaods Alvaro y Benito , de los delitos de que eran acusados, declarando las costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por la acusación particular COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular COLEGIO OFICIAL

    DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA, basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se invoca al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la apreciación de la prueba hubo error de hecho, que muestran la equivocación evidente del Juzgador. SEGUNDO.- Se invoca al amparo del nº 2 del art. 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la apreciación de la prueba hubo error de hecho y que muestran la equivocación evidente

    del Juzgador.TERCERO.- Se invoca al amparo del nº 1 del artículo 849de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, por inaplicación los

    artículos 321 y 343 bis del Código Penal, se descarta la existencia de los delitos de usurpación de funciones del artículo 321 y contra la salud pública del 343 bis del Código Penal en base a una incorrecta interpretación de las normas jurídicas administrativas aplicables puesto que en primer término y como se desprende de los múltiples informes y resoluciones dictados en el caso que nos ocupa que determinaron el cierre gubernativo del establecimiento "Sanigan" propiedad de los procesados, dicho establecimiento no cumplía con los requisitos que impone la Orden de 7 de abril de 1.964, única norma aplicable a los almacenes farmaceúticos hasta el desarrollo del art.

    7 del Decreto 163/1.981 de 23 de enero y especialmente carecía de Técnico Farmaceútico Colegiado, de licencia municipal de apertura y

    de laboratorio de análisis.

    Por auto dictado por esta Sala Segunda de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete se declaró No haber lugar a la admisión de los Motivos Primero y Segundo del recurso de casación interpuesto.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto así como habiendo quedado instruídos los acusados recurridos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendiente de señalamiento, el tercero de los motivos alegados, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día VEINTE de Abril del corriente año con asistencia del Letrado del recurrente que mantuvo su recurso, del Letrado de los recurridos que impugnó dicho recurso y del Excmo.Sr.Fiscal que igualmente impugnó el mismo aunque resaltando una sentencia del Tribunal en sentido contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El tercer motivo del recurso y único admitido, en la víadel número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la inaplicación de los artículos 321 y 343 bis del Código Penal, con extensión de la imputación delictiva a los acusados Alvaro y Benito .

  1. Respecto del primer punto, el tipo penal de usurpación de calidad previsto en el artículo 321 del Código Penal exige la realización de "actos propios" de la profesión invadida, lo que implica el reenvío del precepto penal -norma en blanco- a la legislación administrativa correspondiente; y en este aspecto normativo que el caso suscita la Ley de Bases de Sanidad Nacional de

    1.944 atribuía a las oficinas de farmacia, con exclusividad, la venta al público de medicamentos (incluídos los destinados a la medicina

    humana y veterinaria); la distribución de especialidades y productos farmaceúticos en almacenes, mediadores entre los laboratorios y las oficinas de farmacia, se autorizó por Decreto de 10 de agosto de

    1.963, con la exigencia -artículo 58.3- de un técnico farmaceútico

    colegiado, y la Orden ministerial de 7 de abril de 1.964 que reglamentaba los susodichos almacenes, destinaba el apartado IV a

    regular su nombramiento, posesión, suplencias y funciones, que eran -substancialmente- las de dirigir y vigilar el movimiento técnico-sanitario del almacén, analizar la calidad y pureza de los

    productos no envasados, llevar y custodiar el archivo de análisis, controlar las existencias y el tráfico de géneros sujetos a la

    legislación de estupefacientes, y garantizar la legitimidad de origen

    de los productos. El Real Decreto de 23 de enero de 1.981 (artículo

    7º), con referencia a los productos zoosanitarios, autorizaba la distribución -además de las oficinas de farmacia y de las entidades o agrupaciones ganaderas- a través de almacenes que cuenten con servicios farmaceúticos y veterinarios, y la Orden de 30 de julio de 1.984, desarrollando este Real Decreto, prescribía para estos

    almacenes la necesidad de contar con la autorización del órgano competente de las Comunidades Autónomas y con los servicios de un

    farmaceútico responsable. Como punto final de esta referencianormativa, la nueva Ley General de Sanidad 14/1.986 de 25 de abril,

    Disposición Adicional Cuarta , dejaba subsistente la legislación relativa a la distribución y dispensación de medicamentos y productos

    zootécnicos.

    Es evidente, después de este recorrido por la legislación

    administrativa, que no ha existido vacío normativo alguno en la exigencia de un técnico farmaceútico responsable en la distribución de productos farmaceúticos a través de almacenes desde el año 1.963 en que fueron autorizados tanto para los destinados a la medicina

    humana como veterinaria, pues el Real Decreto de 1.981 no fue innovador en este punto ni punto de partida de una exigencia que fuera objeto de sucesivas moratorias, pues ello equivaldría, como ha dicho la reciente sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de

    1.988 en un caso análogo, a dejar sin control técnico-sanitario a un sector importante de productos y especialidades farmaceúticos, lo que es contrario a la letra y al espíritu de todas las disposiciones en

    esta materia. Consecuentemente, al procederse por el acusado Alvaro a la comercialización y venta de medicamentos de uso veterinario sin la presencia de un técnico

    farmaceútico, además de otras irregularidades administrativas que no

    afectan al aspecto penal, se realizaron actos propios de dicha profesión con quebranto de las garantías que la intervención de

    aquellos técnicos ofrece, incurriéndose en el instrusismo previsto y penado en el artículo 321 del Código, sin que pueda argüirse la falta de dolo porque todos los avatares de la puesta en marcha de este

    almacén, con el cortejo de instancias, recursos, requerimientos y

    resoluciones administrativas, impiden estimar que el acusado pudiera estar en la firme creencia de que su actuación era jurídicamente correcta.

  2. El delito del artículo 343 bis del Código Penal exige una previa definición de los que se entiende por medicamento a estos efectos; en este particular, y no obstante el amplio y comprensivo concepto de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1.944 y delDecreto de 10 de agosto de 1.963, la doctrina y la jurisprudencia

    (vid. sentencia de 9 de julio de 1.982) lo restringen a las substancias destinadas a la medicina humana, y, por ende, la expendición de productos zoosanitarios no deben estimarse comprendida en la descripción típica del delito, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden, derivadas de la comercialización en establecimientos no autorizados o sin prescripción veterinaria.

  3. Es inexistente la base fáctica para extender la imputación al

    acusado Benito ; el relato probado afirma que "no consta acreditado que el también procesado Benito participara como socio o en cualquier otro concepto".

    Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmaceúticos de Cantabria, con restricción al delito de usurpación de calidad, desestimándole en cuanto concierne al delito contra la salud pública y al coacusado Benito .

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE CANTABRIA, como acusador particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas procesales y con devolución al recurrente del

    depósito constituído. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia, a los efectos

    legales procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de

    Santander, con el número 6 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander, por delito de usurparación de funcionescontra el procesado Alvaro , nacido el 11 de mayo de 1.950, hijo de Francisco y de María Esther , natural y vecino de

    Santander, de estado casado, de profesión industrial, con

    instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y

    contra Benito , nacido el 17 de octubre de 1.953,

    hijo de Aurelio y de Beatriz , natural de Hoz de Anero y vecino de Pechón, de estado casado, ganadero de profesión, con antecedentes

    penales, cuya solvencia no consta. y en cuya causa se dictó

    sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del

    Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D. José Hermenegildo Moyna

    Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia desarrollados bajo los ordinales

1º, 4º y 6º.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de usurpación de funciones previsto en el artículo 321 del

Código Penal. No concurren los elementos definitorios del delito

contra la salud pública, también acusado, del artículo 343 bis del

mismo Texto.

SEGUNDO

Es responsable en concepto de autor el acusado Alvaro (artículos 12.1º y 14.1º del Código);

se rechaza la imputación de autoría formulada por las acusaciones pública y privada contra Benito , cuya absolución,

decretada en la instancia, debe mantenerse.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal.

CUARTO

Las costas deberán correr a cargo del responsable penal en la cuota correspondiente (artículo 109 del Código Penal); sedeclaran de oficio las de los delitos absueltos, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. VISTOS los preceptos citados, los artículos 41, 42, 47 y regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, y los de general aplicación.

III.

FALLO

CONDENAMOS al acusado Alvaro , como autor responsable de un delito de usurpación de calidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión durante el tiempo de la condena de cargo público, profesión u oficio relacionada con la distribución y venta de productos zoosanitarios, y del derecho de sufragio, y al

pago de la quinta parte de las costas. Se mantiene el pronunciamiento absolutorio del expresado por los delitos contra la salud pública y

desobediencia, y la absolución decretada a Benito , declarando de oficio las cuatro quintas partes de las

costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 167/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 19 Mayo 2020
    ...relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida -- SSTS de 18 de mayo de 1979, 22 de abril de 1980, 27 de abril de 1989, 30 de abril de 1994 y 41/2002 de 22 de iii) Acto médico: la prescripción de medicamentos, la confección de diagnósticos y la prescripción ......
  • SAP Jaén 317/2021, 15 de Noviembre de 2021
    • España
    • 15 Noviembre 2021
    ...relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida -- SSTS de 18 de mayo de 1979, 22 de abril de 1980, 27 de abril de 1989, 30 de abril de 1994 y 41/2002 de 22 de iii) Acto médico: la prescripción de medicamentos, la confección de diagnósticos y la prescripción ......
1 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida (SSTS de 18 de mayo de 1979, 22 de abril de 1980, 27 de abril de 1989, 30 de abril de 1994 y núm. 41/2002 de 22 de enero). En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la nat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR