STS 484/1989, 28 de Abril de 1989
Ponente | MANUEL GARAYO SANCHEZ |
ECLI | ES:TS:1989:2711 |
Número de Resolución | 484/1989 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 484.-Sentencia de 28 de abril de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Servidumbre forzosa de paso de
gaseoducto y ocupación temporal.
NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa .
JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 18 y 21 de marzo de 1986 y 9 de febrero y 11 de mayo de 1988; 26 de octubre de 1985 .
DOCTRINA:
La valoración de la sentencia impugnada ha de prevalecer sobre la del Jurado, que sin motivación
acepta la fijada por la beneficiaría, que la fijó atendiendo a una liquidación del Impuesto de
Transmisiones en un caso que dice análogo, y que carece de todo apoyo normativo y fáctico. En
las servidumbres forzosas por paso de gaseoducto, es criterio jurisprudencial que se justiprecien la totalidad del valor del terreno, pues las limitaciones que de aquélla derivan equivalen a una privación del dominio.
En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 3.662/87 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y por la Procuradora doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de «Empresa Nacional del Gas, S.A.», contra sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1987 por la Audiencia Territorial de Zaragoza , en su pleito n.° 141/87 contra Acuerdos de Expropiación de Zaragoza que fijaron el importe y ocupación temporal de finca para la Red de Distribución de Gas Natural a Zaragoza; siendo parte apelada don Agustín , quien no se personó en esta instancia pese a haber sido debidamente emplazado.
Antecedentes de hecho
Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1.º Estimamos parcialmente, el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre y representación de don Agustín contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 28 de octubre de 1986, que fijó en 28.560 pesetas, el importe de la indemnización por constitución de servidumbre forzosa y ocupación temporal de finca sita en este término municipal, afectada por las obras de construcción de la Red de Distribución de Gas Natural, y de fecha 16 de diciembre delmismo año, desestimatoria de recurso de ^"^ reposición formulado contra la anterior. 2.º Fijamos el importe total a satisfacer en concepto de indemnización a la entidad actora por razón de la servidumbre forzosa de paso de gaseoducto y ocupación temporal en la cifra total de 198.720 pesetas (ciento noventa y ocho mil setecientas veinte pesetas), cantidad que no incrementará en el cinco por ciento como premio de afección, más los intereses legales correspondientes. 3.° Anulamos las Resoluciones del Jurado de Expropiación de Zaragoza de 28 de octubre y 16 de diciembre de 1986 en cuanto contradigan el anterior pronunciamiento.
4.° No hacemos expresa condena de costas.»
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y por la Procuradora doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de «Empresa Nacional del Gas, S.A.», siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, no habiéndose personado el apelante don Agustín , pese a haber sido debidamente emplazado.
Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el trámite de instrucción y por formuladas las presentes alegaciones, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones, por ser todo ello de justicia; evacuándolo asimismo la Procuradora doña María Gamazo Trueba en nombre y representación de «Empresa Nacional del Gas, S.A.», por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, se sirva admitirlo, tener por formuladas las presentes alegaciones, dictar sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiera a esta pretensión.
Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.
Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.
Fundamentos de Derecho
Contra la sentencia de instancia que estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el expropiado modificó el justiprecio estimado por el Jurado Provincial de Expropiación en expediente de expropiación forzosa instruido con motivo de la construcción de la Red de Distribución de Gas Natural de Zaragoza se alzan en apelación el Abogado del Estado y la Empresa Nacional del Gas (Enagas) beneficiaría de la expropiación, alegando el Abogado del Estado que la valoración de doscientas pesetas m2 efectuada por el Jurado era congruente con la especificación que figuraba en el acta previa a la ocupación, tratándose de una indemnización fijada correctamente sin que existan razones suficientes para desvirtuar el acuerdo del Jurado puesto que en dicho acta de ocupación se hace alusión expresa a la afección derivada de la construcción del gaseoducto, por lo que la sentencia viene a modificar un justiprecio fijado correctamente y que la cuantificación que hace la sentencia es algo en sí mismo polémico ya que bien pudo señalarse con sentido de justicia tanto un porcentaje superior, estimando que un 10 por 100 o incluso un 15 por 100 hubiera resultado acaso más correcto habida cuenta que en otros supuestos distintos de expropiación por causa de imposición de servidumbres se han utilizado también aquellos porcentajes.
La beneficiaría de la expropiación alega en síntesis que debidamente razonados los criterios que siguió el Jurado sin que los mismos incurran en infracción legal, error de hecho o desafortunada apreciación de la prueba, al gozar de presunción de legalidad y acierto debieron ser mantenidos, por lo que la sentencia no debió modificar acuerdo sin tener una base fáctica y jurídica para ello y que la expropiación no debe suponer un perjuicio económico para el expropiado pero tampoco entrañar un enriquecimiento sin causa que se daría de mantenerse la sentencia porque como ya fijó el Jurado y no rechazó la sentencia, la servidumbre no afecta al aprovechamiento urbanístico de la parcela, no soportando por tanto el expropiado ningún perjuicio económico por la imposición de la citada servidumbre.
Para rechazar las alegaciones de los apelantes referentes a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado basta resaltar que no discutida la condición de solar del terreno que se afecta a la servidumbre ni la aplicación de las normas de la Ley de Expropiación Forzosa por tratarse de expropiación no urbanística, ha de acudirse para la determinación del justiprecio al art. 38.1 de dicha Ley que es lo realizado por la sentencia apelada según razona en sus considerandos nueve y diez, valoración que ha de prevalecer sobre la efectuada por el Jurado que sin motivación alguna acepta la estimada por la beneficiaríade la expropiación que la fija atendiendo a una liquidación concreta del impuesto de transmisiones en caso que dice análogo y que carece de todo apoyo normativo y fáctico.
En contra de lo sostenido por las partes apelantes, la sentencia de instancia para fijar el justiprecio ha tenido en cuenta las limitaciones de construir que afectaba a los terrenos inmediatos a los expropiados y a éstos; en efecto, la valoración de esta clase de servidumbres ha venido fijándose en los supuestos de expropiación por este concepto en la totalidad del justiprecio sin limitación alguna del valor del terreno puesto que como dicen las sentencias de esta Sala de 18 y 21 de marzo de 1986 «las limitaciones que la imposición de tal servidumbre implica, son tan graves que equivalen a una privación del dominio del terreno sobre el que recae como expresa la sentencia de 16 de mayo de 1985» criterio mantenido por las recientes de 9 de febrero y 11 de mayo de 1988.
En el caso de autos por el contrario y en atención a que dicha servidumbre no incide en el derecho de edificar del que carecía el solar afectado, la Sala de instancia fija la indemnización en el 25 por 100 del valor del terreno fijado conforme al art. 38.1 citado, siguiendo el precedente de una sentencia suya confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 1985 criterio ya establecido que ha de mantenerse dado que ningún argumento ni sentencia que establezca otro porcentaje ofrecen los apelantes que persuada existe otro que ofrezca mejores garantías de acierto.
No procede pronunciamiento sobre costas.
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la Empresa Nacional del Gas-Enagas, beneficiaría de la expropiación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 11 de noviembre de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin declaración sobre costas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.
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