STS 478/1989, 13 de Abril de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:2466
Número de Resolución478/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 478.-Sentencia de 13 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; diferencias de indemnización por jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.084, 1.091 y 1.258, y siguientes del Código Civil ; Circular número 511 de Renfe.

DOCTRINA: En el caso debatido existe un acuerdo de extinción del contrato, al margen de la oferta de jubilación prevista en la circular 511 y en virtud de tal acuerdo especial de las partes se ha

producido el cese del actor en Renfe, por lo que no procede la indemnización interesada.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos a nombre de don Sergio , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y defendido por Letrado y Renfe, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de La Coruña, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Sergio , contra Renfe, sobre cantidad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa a abonar la cantidad adeudada al actor.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 20 de febrero de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Sergio , debo condenar y condeno a la demandada al abono de 1.460.135 pesetas, en concepto de diferencias de indemnización por jubilación anticipada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría de titulado de grado medio de término (Ayudante Técnico Sanitario), con un salario anual en 1984 de 1.966.812 pesetas. Que en 1983 ascendió a 1.655.530 pesetas (sic). 2.° Que el actor, en fecha de 24 de julio de 1984, presentó solicitud con el fin de acogerse a los beneficios previstos en la circular número 511 sobre jubilaciones anticipadas. 3.° Que el actor se le abonó una indemnizaciónalzada en la cuantía de una anualidad bruta de 1.966.812 pesetas, y descontada la protección familiar ascendió dicha indemnización a la suma de 1.838.320 pesetas, por entender que tal indemnización fue con carácter especial, ya que en la fecha en que se concedió la jubilación (cese el 1 de julio de 1985), no se producían los beneficios de la circular 511. 4.° Que el actor disconforme con la indemnización agotó la vía administrativa previa interesando que al amparo de la circular 511 al tener 59 años le correspondía una indemnización a tanto alzado equivalente a 2,07 anualidades. 5.° Que el demandante en la fecha en que formalizó la solicitud tenía 26 años de servicios en la Renfe.

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de la Ley a nombre de don Sergio y recibidos y admitidos los autos en esta sala por su Procurador Sr. Vázquez Guillen en escrito de fecha de 6 de julio de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Violación de la circular 511 de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles; y dando traslado a la otra parte se formalizó el interpuesto por Renfe y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Rodríguez Montaut en escrito de fecha de 31 de octubre de 1987 autorizando y basándose en los siguientes motivos: 1.°: Al amparo del artículo 167, número 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 49, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.089, 1.091 y 1.258 y concordantes del Código Civil y jurisprudencia de ese Alto Tribunal. 3.° Al amparo del artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 1.261 y 1.254 y concordantes del Código Civil , por aplicación indebida del presente caso de la circular número 511 de Renfe. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 1989, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor recaba de la Renfe, en base a la circular 511 de la misma, de 31 de marzo de 1984, que estableció normas sobre jubilación anticipada, el 24 de julio de 1984, dicho beneficio. La Renfe no decidió sobre tal solicitud y en 1985 se le abonó una indemnización de 1.836.390 pesetas, por los conceptos de retribuciones correspondientes a 1984, por entender que tal jubilación fue con carácter especial, ya que en la fecha en que se concedió (cesa el 1 de julio de 1985) no se producían los beneficios de la circular 511 de la Renfe. La sentencia otorga al actor 1.470.145 pesetas, en concepto de diferencias entre la cantidad recibida en 1985 y la que le correspondería según la circular 511 de 1984 cuya sentencia es recurrida por ambas partes.

Segundo

El recurso de la Renfe tiene tres motivos con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el número 1 los demás . El primero pretende que se transcriba como hecho probado el recibo del folio 17 de los autos que dice textualmente: «He recibido de la Renfe un cheque número 15.258 con cargo a la Caja Rural por 1.838.320 pesetas, importe de la indemnización que me corresponde por la extinción de la relación jurídica laboral que me unía a la citada empresa, cuya rescisión de contrato ha tenido lugar a partir del 1 de julio de 1985». En conexión con tal motivo, el segundo acusa violación del artículo 49, número 1, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.084. 1.091, 1.258 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia contenida en las sentencias que cita. La tesis de la recurrente es que el recibo, cuyo texto transcribe, es en realidad un documento suscrito en 1985 que puso fin a la relación jurídica sin conexión con la circular 511 de Renfe.

Ha de precisarse al respecto que del tenor del documento transcrito se desprende que las partes a partir de 1 de julio de 1985, y no antes, rescindieron el contrato que las unía mediante la percepción de

1.838.320 pesetas por el actor por lo que existe mutuo acuerdo entre las partes de cese en su relación, que se ampara en el artículo 49, número 1, del Estatuto , y que al margen de que en la circular 511 de Renfe existiera una propuesta genérica de jubilación anticipada -que recabó temporáneamente el actor- tal petición no fue estimada por Renfe debiéndose tener en cuenta que como dice la sentencia de la Sala de 4 de febrero de 1988 , la oferta indemnizatoria a través de su circular 511, no era indiscriminada y subordinada al mero hecho de solicitarse sino que requería determinados requisitos... por lo que en definitiva aquella oferta entraña una facultad discrecional de la empresa cual señala la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1987 . En el caso que nos ocupa, el actor solicitó a su debido tiempo jubilación anticipada de Renfe más ésta no la otorgó -lo que como se ha dicho era discrecional-, sino que en julio de 1985 se produjo extinción de la relación laboral de común acuerdo por las partes al margen de la oferta de la jubilación de la circular.No cabe decir que Renfe en dicha circular 511 realizara una oferta que se perfeccionara por la mera solicitud del actor, sino que como señala la citada sentencia de 4 de febrero de 1988, no era por tanto una pública oferta que determinara la perfección del contrato por la mera petición pura y simple, sino el ofrecimiento de un posible concierto futuro sobre la baja en la empresa sometido a la prestación de consentimiento final por el oferente lo que determina no resulte de aplicación el artículo 1.262 del Código Civil . Ello lleva a la estimación de los motivos examinados, así como de la del tercero que con correcto amparo aduce indebida aplicación de los artículos 1.254 y 1.261 del Código Civil por cuanto si bien el actor postuló jubilación anticipada dentro del plazo señalado en la circular 511, número 7, no se le otorgó jubilación dentro del año 1984 cual según el punto 8 de la circular hubiera sido preciso pues faltan los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil - consentimiento de Renfe que no se dio; objeto, prestación en base a las retribuciones de 1983; y causa jubilación en 1984 y cumplimiento de la circular 511 dentro de dicho año- por lo que no existe contrato dentro de 1984 conforme al artículo 1.254 del Código Civil , ya que como se ha razonado en dicho año no existía por parte de Renfe oferta de indemnización por jubilación que se perfeccionara conforme al artículo 1.262 del Código Civil por la mera emisión de petición de jubilación; lo que existe es acuerdo de extinción de contrato al margen de la oferta de la jubilación prevista en la circular 511 y en virtud de tal acuerdo especial de las partes se ha producido el cese del actor en Renfe. Lo expuesto ha de llevar a estimar el recurso de Renfe con casación de la sentencia recurrida y absolución a la demandada y ello hace innecesario el examen del recurso del actor que parte del supuesto de que le correspondía la jubilación conforme a la circular 511 lo que no es de recibo según se ha razonado. Por ello procede acordar las devoluciones a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral en esta misma sentencia ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación formalizado por Renfe contra la sentencia de la Magistratura número 3 de La Coruña, dictada en reclamación por indemnización consiguiente a jubilación anticipada de Renfe recabada por don Sergio , cuya sentencia casamos y anulamos absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas por el actor. Devuélvanse a Renfe las consignaciones deducidas por el actor. Devuélvanse a Renfe las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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