STSJ La Rioja 179/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2009:296
Número de Recurso177/2009
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00179/2009

Sent. Nº 179-2009

Rec. 177/2009

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño a veintiuno de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 177/2009 interpuesto por D. Jesús María asistido del Ldo. D. Angel Lor Ballabriga contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE MARZO DE 2009 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jesús María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE MARZO DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

Que al actor nacido el 14-7-1942 se le reconoció mediante resolución de fecha de 7 de noviembre de 2007 la pensión de jubilación consistente en el 92% (31 años cotizados), de su Base Reguladora (692,07 euros).

SEGUNDO

El actor no tiene la cualidad de funcionario sujeto al régimen de clases pasivas.

TERCERO

Que frente a dicha resolución, se formulo por el actor reclamación por entender que no se le había tomado en consideración a tales efectos el tiempo en que realizó la prestación del Servicio Militar obligatorio en el Cuerpo de la Guardia Civil (9 meses), así como los 3 años y 6 meses que los prestó en el citado Cuerpo excediendo el periodo obligatorio.

CUARTO

Por resolución de fecha de 28 de diciembre de 2008 le fue desestimada la reclamación previa, dejando expedita la vía judicial.

FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Jesús María , absolviendo a las demandadas Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, de los pedimentos articulados en la misma."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Jesús María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 125/09 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 16 de marzo de 2009 , desestimó la demanda del beneficiario de pensión de jubilación del Régimen General, que postulaba el reconocimiento, a efectos del cálculo de la prestación, de los nueve meses que prestó el servicio militar obligatorio y los tres años y seis meses que continuó prestándolo con carácter voluntario.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor Recurso de Suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se tilda a la sentencia de haber infringido, por no aplicación, el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y, por incorrecta aplicación, el artículo 69 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .

SEGUNDO

El citado artículo 32 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece lo siguiente:

"1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:

  1. El personal comprendido en este capítulo permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.

  2. El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas éstas.

  3. El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61 y 6557 ), de acuerdo con los procedimientos correspondientes, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de ésta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

  4. El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la guerra civil 1936-1939.e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquéllos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización.

  5. El personal de que se trata haya permanecido en prácticas o como alumno de las Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.

  6. El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.

    1. Los servicios a que se refieren las letras anteriores, se entenderán prestados:

  7. Los referidos en la letra a), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que, en cada caso, corresponda.

  8. Los referidos en la letra b) del número anterior, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al interesado en el momento de ser declarado en las situaciones referidas en el mismo lugar.

  9. Los referidos en la letra c), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que resulte asimilable, por razón de las funciones, al puesto de trabajo que hubiera dado origen al reconocimiento de servicios previos y, en caso de que no fuera posible la asimilación, en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los que correspondan al interesado.

  10. Los referidos en la letra d), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que determine el acuerdo de reconocimiento.

  11. Los referidos en la letra e), en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría de menor haber regulador de los correspondientes al interesado.

  12. Los referidos en la letra f), en el Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente o en el empleo de Alférez o Sargento.

    1. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del número 1 de este precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a éste, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.

      El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de servicios al Estado, que se considerarán prestados como Clase de Tropa o Marinería.

    2. Esta enumeración de servicios...

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