SAP Las Palmas 194/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
ECLIES:APGC:2009:1534
Número de Recurso432/2007
Número de Resolución194/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de mayo del 2.009

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal 432/2007) seguidos a instancia de DON Cirilo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Ángel Colina Gómez y asistida por el Letrado Don Antonio Medina Gutiérrez, contra DON Everardo Y LA ENTIDAD ASEGURADORA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, esta última entidad parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D ª M ª del Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado Don Luis Alfonso Hernández Rijo, siendo ponente el Sr. Magistrado María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Tres de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Encarnación Pinto Luque en nombre y representación de Cirilo contra Everardo y FIACTC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador Milagros Cabrera Pérez, condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.642#80 euros más los correspondientes intreses legales, que en el caso de la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro, todo ello con imposición de costas a los demandados»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19-3-2008 , se recurrió en apelación por la entidad aseguradora demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por el actor, condena solidariamente a los demandados a abonar a aquél la suma de 1.642#80 #, más loscorrespondientes intereses legales, que en el caso de la aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se alza la parte apelante (FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) alegando error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado la forma en que tuvo lugar la colisión de los dos vehículos implicados con consiguiente imposibilidad de establecer la responsabilidad que se imputa al Sr. Everardo .

La parte apelada, con carácter previo, alega la vulneración del requisito de admisibilidad del recurso de apelación establecido en el artículo 449.3 de la citada Ley , por cuanto la parte apelante no acreditó al tiempo de preparar el recurso de apelación el importe del principal e intereses.

En cuanto al fondo del recurso, se oponía a los argumentos esgrimidos por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es obligado el análisis previo de la cuestión alegada por la parte apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457-5 de la LEC , relativa a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y a este respecto es pacífica la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre ellas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de octubre del 2.007 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre del 2.007 que establece que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se tiene acceso al recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, si el condenado a pagar la indemnización no acredita, "al prepararlo", haber constituido "depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles" en el establecimiento destinado al efecto o el aval establecido en el apartado 5 del mismo precepto, y a la vista de lo dispuesto en el apartado 6 , en relación con el artículo 231 de la misma Ley , cuando se haya cumplido con la obligación de depósito en tiempo, pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del depósito porque dicha...

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