SAP Guipúzcoa 200/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2009:538
Número de Recurso1005/2009
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 200/09

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a ocho de junio de dos mil nueve

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma 149/07 del Juzgado de Menores, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de Violencia Doméstica , en el que figura como parte apelante Miguel , representado por la Procuradora Sra. García del Cerro y defendido por la Letrada Sra

.Benito Villar y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 que contiene el siguiente

FALLO

"Que declaro que Miguel es autor de un delito de maltrato no habitual y maltrato familiar, imponiéndoles la medida de 1 AÑO DE LIBERTAD VIGILADA"

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de D. Segismundo , actuando como representante legal del menor Miguel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 3 de febrero de 2009, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1005/09, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 18 de mayo de 2009 a las l0,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración probatoria de la sentencia apelada, que dice literalmente que:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Dª Concepción contrajo matrimonio con D. Segismundo . Fruto de esa unión nació Miguel el 19 de Octubre de 1990 "

SEGUNDO

Doña Concepción ha denunciado a su pareja por los malos tratos físicos y psicológicos a la que se ve sometida desde el embarazo de su hijo Miguel , estando actualmente en trámites de separación.

TERCERO

La señora Concepción y su marido, durante los últimos meses de su relación marital, enzarzaban en continuas agresiones verbales y físicas delante de su hijo.

Miguel , emuló la conducta de su padre y se volvió agresivo frente a su madre. Concretamente , el menor expedientado, desde los trece años mantiene una actitud de falta de respeto hacía su madre y le insulta "hija de puta, cabrona, lárgate de casa.."

Comportamiento que viene agravando, sometiéndola a continuas vejaciones y desprecios y finalmente a maltrato físico de empujones y patadas.

CUARTO

Con fecha 10 de marzo de 2007, Doña Concepción acudió al Centro de Salud de Zumárraga, ua que dos días antes había recibido una agresión por su marido, y su hijo, le había dado patadas en las piernas y en los tobillos.

Al sentir su cuerpo dolorido acudíó al médico, donde se emitió parte médico que describe las lesiones que presentaba "hematomas en ambos tobillos"

QUINTO

En el informe médico forense se constata" área de eritema-equimosis redondeada, de 1,5 cm de diámetro, en cara anterior pierna izquierda, tercio superior. (refiere que fueron producidas por patadas a su hijo).

Muy tenue equimosis, de 2x1 cms en cara anteror-interna de tobillo izquierdo, en región supramaleolar interna (refiere que fueron producidas por patadas de su hijo)"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La sentencia del Juzgado de Menores 1 de Donostia-San Sebastián, de 11 de noviembre de 2.008 , impone al menor Miguel la medida de un año de libertad vigiliada como autor de un delito de maltrato habitual.

La defensa técnica del menor interpone recurso de apelación. Postula, como pretensión principal, el dictado de una sentencia abolutoria por entender que la Juzgadora que la Juzgadora ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio pro reo. Como pretensión subsidiaria, entendiendo que el menor sería autor de una falta de lesiones por faltar el requisito de la habitualidad, insta la imposición de la medida correspondiente (que no explicita).II.- El Ministerio Fiscal no hizo manifestación alguna con ocasión del traslado del recurso que le fue conferido.

SEGUNDO

Juicio de hecho

  1. La parte apelante denuncia la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ) y del principio in dubio pro reo. Tras realizar una exégesis de la prueba practicada en el juicio concluye que no existe prueba de cargo suficiente para estimar probada la atribución al menor de los hechos enjuiciados.

  2. En el plano factual la función revisora del tribunal se circuscribe a comprobar que se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ) y a verificar que el discurso judicial no incurre en arbitrariedad (artículo 9.3 CE ) al asentarse en razones válidas e idóneas que permite concluir que existió una motivación (artículos 24.1 y 120.3 CE ).

    El derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ) precisa para su legítimo decaimiento una inequívoca prueba de cargo que permita inferir, más allá de toda duda fundada, que el acusado realizó los hechos que dotan de contenido a la figura típica que se le atribuye. La verdad interina de inculpabilidad impone, por lo tanto, la satisfacción de cuatro reglas jurídicas:

    1. - Que el conocimiento aportado al proceso sobre el objeto discutido (hechos imputados al acusado) tenga como referente jurídico una información obtenida en un contexto institucional dúctil a las garantías de inmediación, contradicción y publicidad. Es la prueba .

    2. - Que la información se obtenga en términos respetuosos con los derechos y libertades fundamentales del acusado. Es la prueba válida.

    3. - Que el contenido de la información tenga un significado incriminatorio. Es la prueba de cargo.

    4. -. Que la lectura incriminatoria sea fruto de una exégesis lógica de la prueba practicada y constituya una inferencia concluyente, al no admitir hipótesis fundadas de signo alternativo y favorable al acusado. Es la prueba de cargo suficiente.

    Por su parte, existe un error en la valoración de la prueba cuando el juez de instancia pondera los medios de prueba en términos incompatibles con el principio de racionalidad, al conferir al conocimiento transmitido por las fuentes probatorias un sentido incompatible conlas reglas de la lógica, la información científica o las máximas de experiencia social.

  3. La sentencia refleja, en su juicio histórico, que el menor Miguel , emulando la conducta de su padre hacia su madre, desde los 13 años de edad mantiene hacia la misma una actitud de falta de respeto, insultándola con expresiones tales como "hija de puta, cabrona...". Precisa también que este comportamiento del menor viene agravándose viéndose sometida la madre a continuas vejaciones y desprecios y finalmente a maltrato físico. Y, en este contexto que describe, explicita la resolución que dos días antes del 10 de marzo de 2.005 su hijo le propinó varias patadas en las piernas a consecuencia de las cuales tuvo hematomas en los tobillos que le fueron apreciados en al asistencia médica que recabó el día 10 de marzo con ocasión de una agresión de la que fue objeto por parte de su esposo y padre del menor.

    Este segmento factual se asienta, en términos probatorios, en el testimonio de la afirmada víctima, Sra. Concepción

    Desde una persectiva extrínseca, la declaración de la referida persona se tilda en la sentencia de persistente a lo largo del procedimiento, apreciación que el recurrente discute, sosteniendo que la misma ha incurrido en contradicciones importantes. Y esta queja que debe rechazarse de plano pues una lectura de la declaración vertida por la Sra. Concepción ante el Juzgado de Guardia, la hecha ante la Fiscalía de Menores y la efectuada en el seno de la audiencia, pone de manifiesto la sustancial coincidencia entre todas ellas: que su hijo viene faltándole al respeto desde los 13 años, repitiendo los insultos que oye a su padre desde hace años; que este comportamiento se ha venido...

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